STS, 23 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso812/1995
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 812/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 26 de julio de 1993, en su pleito número 234/92. Sobre sanción por infracción de la Ley de tráfico.Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:"FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Andrés , contra Resolución de 24-1-92 del Director General de Tráfico, confirmatoria de otra de la Jefatura Provincial de Tráfico de 7-5-91, que quedan conformadas por ser conformes a Derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Andrés presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnó los motivos del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea es la de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación que ahora nos ocupa, advirtiendo que según tiene declarado esta Sala, por todas Sentencia de 17 de diciembre de 1996 y las que en ella se citan, el hecho de que un recurso de casación haya sidoadmitido a trámite no impide que las posibles causas de inadmisibilidad, que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación, puedan y deban ser analizadas y apreciadas al dictar sentencia, ya que la preliminar declaración de admisión tiene valor provisional, a lo que se une que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad es la primera cuestión a analizar por la Sala antes de entrar a conocer de los motivos concretos articulados

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa estamos ante una sanción de tráfico en la que se impone una multa de 50.000 ptas. y dos meses de privación de permiso de conducir. Pues bien, con arreglo a la más reciente jurisprudencia de esta Sala, autos de 7,14 y 21 de Julio de 1997 y sentencias de 9 de febrero de

1.999 recaídas, respectivamente, en los recursos de casación 5873/94 y 5022/94, resulta notorio que el importe económico en que razonablemente puede cuantificarse la privación de permiso de conducir vehículos a motor durante dos meses es manifiestamente inferior a seis millones de pesetas, razón por la que el recurso debió ser inadmitido en su día, lo que ahora se transforma en causa de desestimación sin que proceda entrar en el análisis de los motivos articulados.

TERCERO

La desestimación del recurso al incurrir en causa de inadmisión determina la condena en costas del recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por ser inadmisible por razón de la cuantía el citado recurso.

Segundo

Por imperativo legal (Art. 102.3, L.J.) procede imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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