STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:8926
Número de Recurso3564/1993
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Dª Luz , representada por el Procurador de los Tribunal D. Francisco Javier Ruíz Martínez-Salas, en relación con la tasación de costas, de fecha 4 de octubre de 1999, practicada en las actuaciones del recurso de casación 3564/93, siendo parte demandada en este incidente

D. Carlos Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de la parte demandada antes mencionada y en la fecha asimismo expresada, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 3564/93, fué impugnada, por el concepto de indebida, por la antes indicada Sra. Luz mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se interesó se tuvieran por impugnados los honorarios del Letrado y Procurador por ser los mismos excesivos e indebidos, y dado traslado de dicha impugnación a la parte que había solicitado la práctica de la tasación de costas para que contestase a la demanda incidental planteada, por ésta se presentó asimismo un escrito en el que, después de hacer las argumentaciones que se estimaron pertinentes, se solicitó se dicte resolución por la que se desestime en todas sus partes la pretensión de la demanda incidental. Tras acordarse, por Providencia de 22 de noviembre de 1999, que quedaran las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, por Providencia de 26 de julio del presente año se señaló para la votación y fallo del incidente el pasado día 29 de noviembre, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas impugnada por el concepto de indebidas se incluyó una partida de honorarios de Letrado con base en una minuta en la que, en lo que ahora interesa, se incluyó el siguiente concepto: "12-5-95; Por el escrito de Impugnación de los Motivos de Casación ....... 350.000 Pts".

Y asimismo se incluyó una partida de honorarios de Procurador con base en una nota de derechos y suplidos de éste en la que, en lo que en este momento importa, se expresó lo siguiente: "ART. 35.Ap.2.-TASACION DE COSTAS, 3.372" y "ART. 83.- RECURSO DE CASACION CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, 44.960". Se impugnan las partidas a las que se acaba de hacer referencia, por el concepto de indebidas, diciendo que "En cuanto a la partida que se nos expone de honorarios de Letrado, así como de derechos de Procurador, no menos hemos de tachar las mismas ya que infringe notablemente las disposiciones contenidas en la L.E.Civil, artículos invocados (se refiere a los artículos 427 y 428) y ss., así como en las normas deontológicas del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. También dice la parte actora de este incidente que "En cuanto a la minuta del Letrado, la misma no sabemos cómo se ha calculado, ya que no viene desglosada en partidas, ni indica las normas que han tomado como base paradeducirla".

SEGUNDO

La impugnación planteada no puede prosperar si se tiene en cuenta lo siguiente: en primer lugar, que esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras de 18 de enero y 8 de febrero de 2000) que los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer, dado lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una referencia expresa a las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de que se trate, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta de honorarios sea detallada se cumple expresando las partidas que la integran con sus correspondientes honorarios; en segundo lugar, que, por lo que se refiere a la minuta de honorarios de Letrado de que se trata, según resulta de lo que ha quedado ya expuesto anteriormente, se expresa en la misma el concepto al que corresponden los honorarios minutados; y, en tercer lugar, y por lo que respecta a la minuta del Procurador, en ésta, como también resulta de lo que ha quedado anteriormente indicado, se detallan los dos conceptos que integran la partida de "derechos" y los honorarios correspondientes a cada uno de ellos.

TERCERO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Dª Luz , en relación con la tasación de costas, de fecha 4 de octubre de 1999, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Habiéndose impugnado asimismo la indicada tasación por el concepto de excesivas, continúese la tramitación para resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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