ATSJ Galicia , 16 de Abril de 2007

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2007:10A
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

A U T O

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, dieciséis de abril de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2007 se reciben en la Secretaría de este Tribunal los autos de juicio verbal que remite la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense y por providencia del mismo día se acuerda mandar acuse de recibo, formar el correspondiente rollo de Sala y registrarlo, así como la composición de la Sala.

SEGUNDO

Compareció ante la Sala el Procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación, como recurrente, de doña Elisa ; así como el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso en nombre de doña Estefanía, doña Rosario y don Evaristo., como recurridos, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para su instrucción y propuesta a la deliberación de la Sala de la resolución pertinente sobre la admisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de 5 de marzo de 2007 se concedió un plazo común de diez días a las partes a fin de que formulasen alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso que en la misma se exponían, lo que efectuaron con el resultado que obra en las actuaciones.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El escrito de preparación del recurso de casación que nos ocupa dice que éste se interpone a tenor de lo previsto en el art. 477.3 de la LEC y el art. 2 de la Ley 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia. Más adelante añade que conforme a los preceptos citados y el art. 479.4 de la LEC, entiende que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de normas sustantivas de derecho civil gallego y de doctrina jurisprudencial reguladora de la servidumbre de paso, en concreto infracción de lo contenido en los arts. 25 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia 4/1995, actualmente arts. 82 y siguientes de la Ley 2/2006, de 14 de junio.

Por su parte en el escrito de interposición del recurso se enuncian los dos motivos de recurso de la siguiente forma:

Primero

Se denuncia la infracción de las normas contenidas en los arts. 25 a 29 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, en concordancia con los arts. 537 a 542 del Código Civil, especialmente en lo relativo a la hora de interpretación jurídica del título. La resolución aquí recurrida no entra en razonar por qué, a la hora de interpretar la prueba, ignora por completo la prueba documental y las declaraciones de testigos que declararon el carácter público del camino basando el fallo única y exclusivamente en una errónea interpretación del documento privado de compraventa de 26 de diciembre de 1961. Invoca finalmente la infracción de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil y en concreto el 1285, sobre interpretación errónea del citado contrato.

Segundo

La sentencia recurrida incurre en infracción de las normas reguladoras de la servidumbre de paso al considerar servidumbre un camino sin que exista prueba alguna que acredite su constitución.

Y concluye, tras horas un análisis de determinados medios de prueba y la apelación a lo dicho en la sentencia dictada en Primera Instancia, que entiende la recurrente que en el lugar de litis existe un camino público estrecho que linda al ser con una porción de terreno gravada con una servidumbre de paso y que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en la Ley de Derecho Civil de Galicia, en concreto: los arts. 25 y 26.

SEGUNDO

Son varias las disfunciones del recurso de casación que nos ocupa y de tal entidad que determina su inadmisión a trámite.

Destaca en primer lugar su deficiente y erróneo planteamiento procesal. Afirmábamos en nuestra sentencia de 6 de noviembre de 2006, que tras la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 2004, anulatoria de disposición adicional de la Ley 11/93, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene un carácter supletorio sino que resulta de aplicación directa junto con sus principios inducidos en todo cuanto no se encuentre regulado en la medida en que deriva de una necesidad inherente al derecho civil propio de Galicia, en la vigente Ley gallega de 25 de abril de 2005. Y que esto significa que este Tribunal, en cuanto a procedimiento se refiere, se halla vinculado esencialmente por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Desde este punto de partida echamos en falta tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso la no invocación del art. 477.1 LEC, pues el único motivo de casación que contempla la Ley es la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sin perjuicio de que también debe añadirse como motivo de recurso en nuestro derecho procesal propio, el error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre (art. 2.1 Ley Gallega de Casación 5/2005 ), carente de aplicación al caso pues ninguno de los dos motivos del recurso hacen referencia a tan peculiar motivo de recurso. Por ello debió invocarse en exclusiva el art. 477.1 LEC para motivar la casación, con cita de la norma que se considera infringida.

Por contra sólo se invocan como preceptos formales de apoyo los arts. 477.3 y 479.4 LEC así como el art. 2 de la Ley Gallega de Casación 5/2005. Se produce así una omisión, la antes citada, y un confusionismo procesal al invocar preceptos de esta índole, los citados de la LEC, relativos a un presupuesto de recurribilidad, cual es el del interés casacional, que no son de aplicación al caso pues el pleito se siguió por razón de la cuantía y no de la materia, al que sí serían de aplicación dichos preceptos formales (ver art. 249 LEC, y el procedimiento ordinario a que son avocados este tipo de cuestiones, cuando aquí por razón de la cuantía, que la propia actora recurrente fina en 353,40 euros, el cauce seguido es el juicio verbal, ver, entre otros, auto de la Sala de 10-5-2006 ), con la imprecisa y antigua invocación del art. 2 de la Ley Gallega procesal (no se designa el apartado del precepto que delimite la pretensión de la parte).

El confusionismo se acentúa al no diferenciar motivo de casación (art. 477.1 LEC y art. 2.1 LGC 5/2005 ) con presupuestos de recurribilidad, que son los recogidos en los tres apartados del art. 477.2 LEC, con la particularidad gallega de que no existe la "summa gravaminis" del apartado 2º en función de lo establecido en el art. 2.2 de la Ley Gallega. El motivo o motivos del recurso de casación en su caso, repetimos, lo es en exclusiva la infracción normativa, en toda su extensión, y que debe ser invocada cualquiera que sean los presupuestos de recurribilidad, que opera como vía o cauce, según el caso, en el cual la infracción normativa debe ser invocada, y que, como ha reiterado este Tribunal en la sentencia citada de 6-11-2006 (ver en igual sentido, por ejemplo, el auto de 11.12.1006 ): "los presupuestos o vías de recurribilidad del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son concurrentes, sino excluyentes en el sentido de que no es posible acceder a casación sino por uno sólo de estos cauces ( autos del TS de 23-04-2002, 28 de mayo de 2002, 31 de enero de 2006, y sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre y cuatro de octubre de 2004 y 17 de enero de 2005, etc. ): o la sentencia es recurrible por la vía del interés casacional si el asunto ha seguido un procedimiento en razón de la materia, o lo es por la vía del artículo 477.2-2º si el procedimiento se ha cursado por razón de la cuantía, si bien ha de tenerse en cuenta en este último supuesto que no existe summa gravaminis, en función de la especialidad establecida en el artículo 2.2 de la Ley de 25 de abril de 2005 ".

"La acreditación - continuábamos - del interés casacional - referido siempre a cuestiones sustantivas, sin que pueda referirse a cuestiones procesales - ha de llevarse a cabo en la fase preparatoria sin que su planteamiento pueda ser artificioso y sin que quepa subsanar después de finalizado el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 479.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ( autos del TS de 27 de noviembre de 2001, 22 de enero y 9 de julio de 2002, 26 de junio de 2001, 9 de julio de 2002, sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de...

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