ATS, 23 de Abril de 2002

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2002:8973A
Número de Recurso2211/2001
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

A U T O

Auto:

Fecha Auto: 23/04/2002

Recurso Num.: 2211 /2001

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

Procedencia: Audiencia Provincial de Bilbao

Secretaría de Sala: Sr. Jiménez de Andrade y Fdez. de Córdoba

Escrito por: PU

Recurso Num.: 2211/2001

Secretaría de Sala: Sr. Jiménez de Andrade y Fdez. de Córdoba

Procurador: Sr. Pozas Osset

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

D. Alfonso Villagómez Rodil

D. José de Asís Garrote

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 474/2000 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) dictó Auto de fecha 20 de julio de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Martin contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de septiembre de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabe recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, este Tribunal requirió a la parte recurrente para que, en el improrrogable plazo de diez días completase el testimonio aportado, en relación con aspectos no expresamente exigidos por el art. 495 LEC pero que se consideraban imprescindibles para el adecuado examen del recurso, lo que dicha parte verificó en plazo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en Autos, entre los más recientes, de fecha 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo y 9, 16 de abril de 2002: a) los supuestos de recurribilidadcontemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyensupuestos distintos y excluyentes, en el sentido que a continuación seexpone; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el número tercero del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su número 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles derecurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según elrégimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinariosde mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempreque ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedandoexcluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios decognición y verbales, también por razón de la cuantía; y 3- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disposición transitoria quinta LEC). En estoscasos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevaráa cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición transitoriatercera de la citada Ley procesal).

  1. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes delos supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000 , que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 de la misma Ley de Enjuiciamiento, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que el art. 487 LEC atribuye a la sentencia, según el supuesto de recurribilidad de que se trate, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..." ; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no rebasen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón de la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala, al diferenciar los supuestos de recurribilidad y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  2. - Lógicamente, para determinar si un proceso se hasustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo lavigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normascontenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que enmaterias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otrasremitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menorcuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interéseconómico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  3. - Pues bien, los criterios expuestos en los precedentes Fundamentos determinan ineludiblemente el rechazo del presente recurso de queja, constituyendo antecedentes suficientes para resolver adecuadamente la cuestión los que obran en autos, consistentes en el testimonio legalmente prevenido por el art. 495, 1 y 2 LEC, y la ampliación de dicho testimonio solicitada por la Sala y cumplimentada por la parte recurrente en los términos expuestos en los antecedentes. En efecto, según se recoge en los autos testimoniados y reconoce la parte recurrente, la sentencia cuya casación se intenta preparar fue dictada el 8 de junio de 2001, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, por lo que es incuestionable la sujeción al régimen que ésta establece, de conformidad con sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta, puestas en relación con el art. 2, tal y como se han interpretado por esta Sala. Dicha sentencia recayó en un proceso seguido por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía que, según los testimonios de los escritos de demanda y contestación, así como del acta de la comparecencia legalmente prevenida en los arts. 691 y siguientes de la LEC de 1881, tuvo por objeto el ejercicio acumulado por el Sr. Martin, ahora recurrente, de acción negatoria de servidumbre predial de paso, y de la tendente a conseguir un pronunciamiento de condena de la demandada "a rectificar el antuzano y el portal de ala casería Demosti Aurrecoa, de forma que se respete su configuración y los lindes de propiedad de ambos lados de la Casería, condenándosele a realizar y costear las obras necesarias a tal fin". Por lo tanto, no presentaba especialidad alguna en su materia que le hiciese merecedor de un determinado tipo de procedimiento, sino que éste vino dado por razón de la cuantía litigiosa, que no se fijó en momento procesal hábil alguno, pues el fundamento de derecho primero de la demanda, párrafo segundo, el actor se limitó a decir que "...corresponde a este juicio la tramitación propia del de menor cuantía, conforme a lo establecido en el artículo 489.4ª, en relación con el artículo 484, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil", mas sin especificar en dicho fundamento ni en ningún otro lugar del escrito rector del procedimiento la cuantía de la demanda. La demandada, por su parte, en el escrito de contestación, se limitó a manifestarse conforme con los fundamentos expuestos por la parte contraria en cuanto a competencia y procedimiento (fundamento jurídico segundo de dicho escrito de contestación), sin que en la comparecencia, celebrada el día 17 de noviembre de 1999 conste que se suscitase controversia alguna al respecto, haciéndose constar, por el contrario, que los litigantes se mostraron de acuerdo en cuanto al tipo de procedimiento elegido y su cuantía. Por consiguiente, y a pesar de que no se mencionase expresamente el apartado procedente en la demanda, se siguió el juicio declarativo de menor cuantía de conformidad con lo dispuesto en el art. 484-3º de la LEC de 1881. Siendo así, la resolución dictada en dicho juicio carece de acceso a la casación, sin que sea dable preparar el recurso por la vía del interés casacional, limitada, como se ha dicho, a las sentencias recaídas en procesos sustanciados en atención a la materia litigiosa, y sin que tampoco quepa utilizar la vía del ordinal 2º del art. 477,2 LEC, habida cuenta de la indicada indeterminación cuantitativa. (Así, AATS, entre los más recientes, de fechas 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, en recursos números 88/2002, 2354/2001, 2490/2001 y 173/2002).

  4. - A pesar de que el recurso debe ser rechazado - y confirmado el pronunciamiento denegatorio de la Audiencia Provincial - por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos anteriores, no debe dejar de considerarse, a mayor abundamiento, que en el escrito de preparación del recurso la entidad recurrente trata de fundamentar (erróneamente, como se ha visto) la procedencia de la casación en la concurrencia de "interés casacional", de conformidad con los arts. 477.2.3º y 479.4 LEC 1/2000, desarrollado en diversos apartados, en todos los cuales lo que se trata de hacer valer son o bien defectos o cuestiones de carácter estrictamente procesal o bien cuestiones jurídicas que sólo tienen sentido partiendo de la modificación del factum que proclama la sentencia recurrida, en concreto la existencia - que la sentencia no reconoce, y que el recurrente sostiene con base en su particular apreciación del dictamen pericial - de un acceso por terreno propiedad de la contraparte a la carretera Goierri-Martiartu, de manera que - siempre según el recurrente y en contra de lo afirmado en la sentencia que se recurre - no es cierto que el único acceso del Caserío a la carretera pública sea a través del terreno propiedad del actor, sito en el lado sur de dicho Caserío. En definitiva, pues, el recurso tiene su base o fundamento, en todas las infracciones normativas que denuncia, en la modificación de los hechos de que parte la resolución que se recurre, es decir, discrepancias con la valoración que de la actividad probatoria desarrollada en los autos hizo el tribunal sentenciador, cuyas alegaciones deben ahora residenciarse en la infracción de normas procesales y no en el recurso de casación, pues éste sólo puede fundarse "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ( art. 477.1 LEC 2000), lo que, aun de resultar procedente la vía casacional escogida por el recurrente, conduciría a la denegación parcial de la preparación del recurso, en cuanto el mismo resultase inidóneo en relación con la naturaleza de las infracciones denunciadas.

    Resulta conveniente, habida cuenta de la importancia del cambio legislativo, abundar en esta cuestión del ámbito de los recursos extraordinarios, resultando clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos de la misma, al reservarse la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000). En suma, la vía del "interés casacional", por la propia naturaleza y ámbito del recurso de casación, no puede fundarse en jurisprudencia o normas relativas a cuestiones procesales (cfr. AATS, entre los más recientes, de fechas 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, en recursos números 2301/2001, 2462/2001, 100/2002 y 2417/2001).

    Cabe añadir a las anteriores consideraciones que mantiene toda su vigencia en la nueva regulación del recurso de casación la reiteradísima doctrina de esta Sala que ha venido sosteniendo, bajo el imperio de la LEC de 1881, que la casación no es una tercera instancia ni posibilita la revisión de los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, pues así resulta claramente de la nueva regulación legal, particularmente, del motivo único de casación, que es siempre la infracción de norma sustantiva o aplicable para resolver el objeto del proceso ( art. 477.1 LEC 1/2000), de la diferenciación de los dos recursos extraordinarios, casación e infracción procesal, en los términos que se acaban de exponer, y de la propia Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, elemento interpretativo de indudable importancia para desvelar la mens legis, que ya en el párrafo primero de su apartado XIV, dedicado a los recursos extraordinarios, comienza diciendo que ", esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar menos influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de la casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy frecuentemente, como el último paso necesario, en muchos casos, para la definición del Derecho en el caso concreto"; de modo que la labor de conformación de la base fáctica de dicha resolución corresponde en exclusiva al tribunal de apelación, y si en dicho enjuiciamiento fáctico se hubiese infringido alguna norma o principio que rija formalmente el enjuiciamiento, la denuncia de tal infracción debe necesariamente producirse, como se ha visto, a través del recurso por infracción procesal, nunca el de casación; y como lógica y racional consecuencia, que toda infracción normativa de carácter sustantivo que se alegue como motivo de recurso de casación que se aparte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin impugnar previamente éstos a través de la denuncia de norma o principio procesal rectores formalmente del enjuiciamiento y por la vía adecuada, es decir, por infracción procesal, caerá, por evidente contradicción lógica en sus propios términos, en el vicio o defecto de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, apreciable incluso en la fase de preparación del recurso cuando - como ocurre, por lo dicho, en el presente supuesto - sea patente ya en este momento procesal que lo que en realidad pretende el recurso de casación es, al amparo de la denuncia como infringida de una norma sustantiva, modificar el factum de que parte la resolución recurrida.

  5. - Finalmente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto este medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, particularmente, en el régimen transitorio de la nueva Ley procesal, al momento en que efectivamente se dicta la resolución que pretende recurrirse y a los presupuestos que se han examinado en los fundamentos anteriores, de manera que no cabe matizar, por las razones que la recurrente aduce, tales criterios legales, de carácter estrictamente objetivo, sobre cuyo alcance corresponde decidir a esta Sala, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

    Asimismo, debe hacerse constar que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85, 213/98); por todo lo cual el recurso debe ser desestimado, confirmándose el Auto de la Audiencia Provincial, aunque sea por razones no estrictamente coincidentes con las empleadas por dicho tribunal, lo cual carece, en definitiva, de trascendencia, sin que pueda verse en ello siquiera un atisbo de indefensión, pues siendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad de orden público procesal corresponde a esta Sala en este momento o fase del procedimiento, decidir sobre la preparación del recurso con base en los argumentos y razones efectivamente procedentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Martin contra el Auto de fecha 20 de julio de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera), denegó tener por preparado el recurso de casación contra sentencia de 8 de junio de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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