STSJ Galicia 40/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:8152
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoRecurso de Casación Autonómico
Número de Resolución40/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, a siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Pablo A. Sande García y por los Ilmos. Sres. Magistrados don José Antonio Ballestero Pascual y don Juan José Reigosa González dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO

En el recurso de casación nº 31/2016 interpuesto por D. José , representado por el procurador D. Oscar Pérez Goris, asistido por el letrado Dº. Javier Sánchez-Agustino Mariño, y en el que es parte recurrida Dª. Fermina , representada por la procuradora Dª. Beatriz Castro Alvarez asistida por el letrado D. Eugenio Moure González, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 26 de noviembre 2015 (rollo de apelación 215/15 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 137/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de 5 de Santiago de Compostela, sobre acción de nulidad de testamento.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. El procurador Dº. Rafael M. Trigo Trigo, en nombre y representación de Dª Fermina , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Santiago de Compostela, formuló el día 20/02/2014 demanda de Juicio Ordinario sobre nulidad de testamento, contra Dº. José . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

  1. ) La nulidad del testamento de Dª Ana María otorgado con fecha 15 de julio de 2004 por falta de capacidad natural de la testadora en atención a lo declarado en la sentencia de incapacidad dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Santiago de Compostela de fecha 4 de Febrero de 2000 .

    Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuera acogida la petición anterior, se declare la nulidad de pleno derecho del testamento otorgado por Dª Ana María con fecha 15 de julio de 2004 ante el Notario D. Manuel Peregil Cambón e identificado con el nº 887 de su protocolo, por inobservancia de los requisitos formales previstos en el artículo 665 del Código Civil en el otorgamiento del mismo.

  2. ) La nulidad de todos los actos que haya podido realizar el demandado en su calidad de heredero testamentario de D.ª Ana María y en concreto las escrituras públicas que hayan podido otorgar en tal calidad y las inscripciones registrales a que hubieran podido dar lugar.

  3. ) Se imponga condena en costas a la parte demandada.

    1. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada la que contestó en tiempo y forma el demandado oponiéndose a la misma en base a los hechos que constan en el escrito de contestación y tras alegar la fundamentación jurídica que estimó pertinente solicitó la desestimación de la demanda con la imposición de las costas a la parte demandante. En la audiencia previa del juicio se propusieron y admitieron las pruebas y se señaló día y hora para la celebración de la vista del juicio donde tras la práctica de la prueba y conclusiones orales y práctica de diligencia final interesada, quedaron los autos conclusos para sentencia.

    2. El Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santiago de Compostela dictó sentencia con fecha de 30 de abril 2015 , cuyo fallo es como sigue:

      Se estima la demanda presentada por el Procurador Sr. Trigo Trigo, en el nombre y representación invocada y se declara la nulidad del testamento otorgado por Dª Ana María el 15 de Julio de 2004 otorgado ante el notario D. Manuel Peregil Cambón por falta de capacidad así como el de cualquier acto que haya podido realizar el demandado en su calidad de heredero de Dª Ana María , con imposición de costas a la parte demandada.

      SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 26 de noviembre 2015 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

      Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. José y se confirma la sentencia de fecha 30 de abril 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario nº 137/2014.

      Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

      TERCERO : 1. La representación de D. José presentó escrito el 15/1/2016 por el que alega interponer recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del artículo 468 de la LEC , y recurso de casación por razón de interés casacional, de conformidad con lo que dispone a tal fin el artículo 477.2.3º de la LEC frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de Diligencia de Ordenación de 19/1/2017 acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordando emplazar a las partes personadas.

    3. Recibidos los autos, la Sala dictó auto con fecha 21/6/2016 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto al reunirse los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 477 de la LEC , y seguir los trámites previstos en los artículos 485 y siguientes de la misma Ley , señalando el día 18/10/2016 para la votación y fallo del recurso.

    4. La parte recurrida se opuso a los recursos de infracción procesal y casación interesando la desestimación de ambos con confirmación de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Como se adelantó en los antecedentes, con cierta impropiedad, el recurrente dice interponer recurso de infracción procesal ( art. 468 LEC ) y de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º LEC ). Y decimos impropiedad porque, por una parte, en realidad no corresponde a esta Sala en principio la competencia para conocer del recurso extraordinario de infracción procesal a que se refiere el artículo 468 de la LEC , como bien se desprende de la Disposición Final Decimosexta 1 y 2 de la LEC , aunque bien es cierto que conjuntamente con el recurso de casación procederá alegar los motivos de infracción procesal previstos en el artículo 469, respecto de la resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación para ante esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 478.1. Con tal precisión y términos sí podemos conocer de motivos de infracción procesal de ser la resolución susceptible de casación de nuestra competencia y ello, porque pese a lo que indica el recurrente, procedería al no ser exigible cuantía alguna habida cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 5/2005, de 25 de abril reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, en cuanto prevé que "las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a limitación alguna por causa de su cuantía litigiosa", por lo que no sería del caso apelar al interés casacional como realiza el recurrente, para soslayar la limitación establecida por el artículo 477.2.2º de la LEC , con intrascendente cita, a tales efectos, de resoluciones en las que se pretende fundamentar el interés casacional, sin perjuicio de que la jurisprudencia citada a tales efectos pueda ser tomada en consideración como abundamiento de la casación.

Como declarábamos, entre otras, en nuestra sentencia nº 38 de 22/11/2011 , "los presupuestos o vías de recurribilidad del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son concurrentes, sino excluyentes en el sentido de que no es posible acceder a casación sino por uno sólo de estos cauces ( autos del TS de 23-04-2002 , 28 de mayo de 2002 , 31 de enero de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre y cuatro de octubre de 2004 y 17 de enero de 2005 , etc. ): o la sentencia es recurrible por la vía del interés casacional, si el asunto ha seguido un procedimiento en razón de la materia; o lo es por la vía del artículo 477.2-2º, si el procedimiento se ha cursado por razón de la cuantía, si bien ha de tenerse en cuenta en este último supuesto que no existe summa gravaminis, en función de la especialidad establecida en el artículo 2.2 de la Ley de 25 de abril de 2005 . ( STSJG 5/2011 de 4 de febrero , por ejemplo )". Siendo así que en el presente caso, como ya se deduce del inicio del recurso interpuesto, el asunto se ha cursado por los trámites del juicio ordinario en función de la cuantía ( art. 249.2.2 de la LEC ), no es del caso apelar al interés casacional como víade recurribilidad al ser admisible la casación por no exigirse cuantía alguna en el régimen gallego, a tenor de dicha Ley 5/2005 de 25 de abril, sin perjuicio, como se dijo, de que puedan alegarse en la casación los motivos de infracción procesal contenidos en el artículo 469 de la LEC con las...

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