SAP A Coruña 406/2015, 26 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:3397
Número de Recurso215/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución406/2015
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00406/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 215/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

D. JORGE CID CARBALLO

D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

SENTENCIA

Núm. 406/15

En Santiago de Compostela, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000137/2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Eduardo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ÓSCAR PÉREZ GORIS, asistido por el Letrado Dª. CARMEN MARÍA ROMERO SILVA, y como parte apelada, Dª Eloisa, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL TRIGO TRIGO, asistida por el Letrado D. EUGENIO MOURE GONZÁLEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. Trigo Trigo, en el nombre y representación invocada y SE DECLARA la nulidad del testamento otorgado por Dña. Rafaela el 15 de julio de 2004 otorgado ante el notario D. Manuel Peregil Cambón por falta de capacidad así como el de cualquier acto que haya podido realizar el demandado en su calidad de heredero de Dña. Rafaela, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eduardo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de noviembre de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

La pretensión ejercitada en éste proceso tiene por objeto la declaración de nulidad de un testamento.

Son hechos documentalmente acreditados, y admitidos por las partes, que: a) Dª. Eloisa otorgó testamento abierto ante notario el día 15/07/2004 instituyendo heredero al que fue su pareja, D. Eduardo ; b) La testadora sufría una esquizofrenia paranoide de larga evolución por lo que fue declarada su incapacidad parcial para regir su persona y bienes, y sometida al régimen de curatela, en sentencia dictada el 4/02/2000 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela ; c) La curatela tenía por objeto todos los actos a los que se remite el artículo 290 del Código Civil, además de todo acto de disposición de efectivo, adquisición de bienes u operación financiera o mercantil cuyo importe superase las 20.000 pesetas, y se designó como curadora a la madre Dª. Eloisa .

En la demanda se alegó que en las fechas en que se otorgó testamento la enfermedad de la testadora se encontraba agravada, lo que anulaba su capacidad para otorgar testamento.

Con base en estos hechos la demandante, madre y curadora de la testadora, solicitó la declaración de nulidad del testamento por varios motivos: i) no estar asistida la testadora por la curadora en el momento de otorgar el testamento; ii) inobservancia de las formalidades establecidas en el Código Civil para otorgar testamento por persona declara incapaz; iii) falta de capacidad de la testador en el momento del otorgamiento por el estado de su enfermedad en ese momento.

La sentencia de primera instancia, tras descartar que concurriesen los dos primeros motivos, estimó la demanda por la concurrencia del tercero. Apreció falta de capacidad de la testador a en el momento de otorgar testamento, inferida del examen de la historia clínica y de las declaraciones de los médicos que la atendieron, descartando que lo hubiese otorgado en intervalo lúcido.

D. Eduardo, instituido heredero en el testamento, interpone recurso de apelación en el que impugna la sentencia por las siguientes razones: a) incongruencia e infracción del artículo 218 del Código Civil al estimar una causa de nulidad no interesada en el suplico de la demanda; b) infracción de los artículos 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la práctica incompleta de las pruebas propuestas como diligencias finales; y c) error en la apreciación y valoración de la prueba relativa a la capacidad de la testadora en el momento de otorgar testamento, con infracción de los artículos 666, 685 y 696 del Código Civil .

Analizamos seguidamente estos motivos de impugnación y también, por ser nuestro criterio distinto del de la sentencia apelada, la fundamentación de la nulidad en la infracción de las solemnidades testamentarias.

SEGUNDO

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice en su número 1, párrafo primero que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". En el párrafo tercero del mismo artículo añade que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

Como recuerda la STS de 11 de junio de 2013 "La congruencia, que no cabe confundir con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC n.º 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC n.º 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS 18 de octubre de 2006 y 17 de noviembre de 2006, ambas citadas en la STS de 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4574/2000 )-, consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre el fallo de la sentencia y las pretensiones deducidas -teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir]- entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos de demanda y contestación -no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos- que constituyen su objeto, dándose la congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 LEC 1881, y hoy del 218 LEC 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión".

En el suplico de la demanda, como pretensión primera y principal, se pide que "se declare la nulidad del testamento por falta de capacidad natural de la testadora en atención a lo declarado en la Sentencia de incapacidad dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e instrucción Nº 5 de Santiago de Compostela de fecha 4 de febrero de 2000 ".

En el fallo de la sentencia se decide declarar la nulidad del testamento por falta de capacidad.

La conformidad entre fallo y la pretensión procesal ejercitada en la demanda es evidente.

Esta conformidad o correlación no deja de existir por la desestimación de dos de las causas de nulidad invocadas en la demanda, la falta de concurrencia del curador al otorgamiento del testamento y la inobservancia por el Notario de las formalidades o requisitos previstos en el artículo 655 del Código Civil . En la demanda también se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Galicia 40/2016, 7 de Noviembre de 2016
    • España
    • 7 novembre 2016
    ...dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha 26 de noviembre 2015 (rollo de apelación 215/15 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 137/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número de 5 de Santiago......
  • ATS, 12 de Febrero de 2020
    • España
    • 12 février 2020
    ...a la aplicación del art. 665 a un supuesto de incapacidad parcial, y sobre la incapacidad parcial cita las sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de noviembre de 2015, la de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de junio de 2005, la de la Audiencia de Burgos de 1 de febre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR