ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3745/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3745/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Remigio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 313/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 442/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017 de la procuradora D.ª Marta Cendra Guinea, en nombre y representación de D. Remigio, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2017 del procurador D. Luis Carreras de Egaña, en nombre y representación de D.ª Esperanza, D. Victorino, D. Jose Carlos, D. Jose Ramón, D. Teodosio, D.ª Leonor, D.ª Lourdes, D. Juan Ignacio, D. Juan Enrique, D.ª Matilde (de casada Micaela), D. Agustín, D. Alejo, D. Amadeo y D. Andrés, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 7 de enero de 2020, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 7 de enero de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre nulidad de testamento abierto, tramitado en atención a su cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en cuatro motivos. El motivo primero, se encabeza por infracción del art. 665 CC, por entender que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cita el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de diciembre de 2007, como contradictoria con la sentencia recurrida, y también cita la STS 20 de mayo de 1994, que la propia parte dice que se refiere a la aplicación del art. 665 a un supuesto de incapacidad parcial, y sobre la incapacidad parcial cita las sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 26 de noviembre de 2015, la de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de junio de 2005, la de la Audiencia de Burgos de 1 de febrero de 2002. El motivo segundo es por infracción de los arts. 667 y 668 CC, y alega que se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 3 de febrero de 1977, 6 de marzo de 1945, 3 de noviembre de 1989, porque aduce que el testamento es un modo de disponer de sus bienes, por lo que la incapacidad total debe comprender la incapacidad para testar. El motivo tercero es por infracción de la doctrina del principio general del derecho de que donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir, SSTS 22 de febrero de 1993, 20 de julio de 2012, 16 de abril de 2008, 25 de septiembre de 2006 y 28 de diciembre de 1995. El motivo cuarto es por incorrecta aplicación de la doctrina de la Sala Primera de que las pruebas han de valorarse en su conjunto, sin fragmentaciones artificiales; cita las SSTS 22 de abril de 1994, 13 de septiembre de 2011, y otras.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Por un lado el motivo cuarto, incurre en incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos pos planteamiento de cuestiones procesales, ( art. 483.2. LEC), porque plantea en el motivo la infracción de la doctrina de la sala sobre que las pruebas han de valorarse en su conjunto, sin fragmentaciones individuales, donde además de que no se cita norma legal infringida, lo cierto es que plantea la cuestión de la valoración probatoria, siendo las cuestiones probatorias de carácter indiscutiblemente procesal, por lo que no pueden ser objeto del recurso de casación, que se ha de referir a infracciones sustantivas.

B.- El motivo primero incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.LEC), porque el motivo se plantea pretendiendo acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y para justificar el interés casacional por esta modalidad, es necesario y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso solo se cita, un auto de la Audiencia de Sevilla, en sentido contrario a la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, que es presupuesto para la admisión del recurso.

C.- Por otra parte, tanto el motivo primero, como los motivos segundo y tercero incurren en carencia manifiesta de fundamento, por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario la pretendido por el recurrente ( art. 483.2.LEC), porque en el motivo segundo plantea que el testamento debe considerarse como un modo de disponer de sus bienes, y por tanto comprendido en la incapacidad previamente declarada, de modo que la incapacidad para disponer de sus bienes ha de comprender la incapacidad para testar, con cita de las SSTS 3 de febrero de 1977, 6 de marzo de 1945, y 3 de noviembre de 1989, cuestión esta que ha sido tratada por al STS de Pleno n.º 146/2018 de 15 de marzo de 2018, que establece:

"[...]1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE, art. 322 CC, art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

  1. ) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe "expresamente". De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

  2. ) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.

  3. ) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 CC), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

  4. ) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho antes de la "enajenación mental" es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC).

  5. ) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos.

Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).[...] ".

De manera que la sentencia establece la interpretación de que la incapacidad para testar no cabe ser interpretada por analogía, o de manera extensiva de otra incapacidad, y la aplicabilidad del art. 665 CC como medio para asegurar, con una garantía especial, la suficiencia mental del testador, por lo que en este supuesto, donde se ha aplicado por el notario el art. 665 CC, con el informe favorable a la capacidad, de dos facultativos, y no constando prueba de la falta de capacidad de la testadora al tiempo del otorgamiento, carece de fundamento el recurso de casación planteado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 313/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 442/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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