STS 896/2006, 25 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución896/2006
Fecha25 Septiembre 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOS XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ JOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma de Villalón, en nombre y representación de Dª María Rosa , defendida por el Letrado D. Agustín J. Antuña; siendo parte recurrida el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Guadalupe , defendida por la Letrada Dª Rita González Pena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de Dª Guadalupe , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra Dª María Rosa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare: A) Que los bienes que dicha demandada hereda de su difunto hijo, D. Manuel , inventariados bajo los números 1,2,3,5,10 y 11, que a éste a su vez le correspondían en la herencia de su padre, D. Luis Enrique , y que le fueron adjudicados en la base octava del cuaderno particional dirimente formulado en el juicio de testamentaría núm. 960/90, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón, tienen el carácter de reservables, por aplicación del artículo 811 del Código civil ; B) procediendo a adoptar las garantías necesarias para asegurar las restituciones previstas en la ley, a favor de Dª Guadalupe , con arreglo a los arts. 184 y ss. de la Ley Hipotecaria y arts. 259 y ss. del Reglamento , tomando nota en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles inventariados bajo los números 5, 10 y 11, de su calidad de reservables y constituyendo hipoteca especial suficiente sobre los bienes de la reservista para asegurar la restitución del efectivo metálico inventariado a los números 1, 2 y 3, del referido cuaderno o bien constituyéndolo en depósito bancario.

  1. - El Procurador D. Jorge Manuel Somiedo Tuya, en nombre y representación de Dª María Rosa , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia estimando las excepciones alegadas y desestimando la demanda imponiendo las costas a la parte actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada, sin entrar en el fondo desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro Eduarte en nombre y representación de Guadalupe contra María Rosa , representada por el Procurador Sr. Somiedo Tuya absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, imponiendo las costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 261/98, sentencia que se revoca íntegramente. Estimar la demanda y declarar el carácter de bienes reservables de la línea que proceden de los bienes que la demandada, Dª María Rosa , hereda de su difunto hijo, D. Manuel , inventariados bajo los números 1,2,3,5, 10 y 11, que a éste a su vez le correspondían en la herencia de su padre, D. Luis Enrique y que le fueron adjudicados en la Base Octava del cuaderno particional dirimente formulado en el juicio de testamentaría nº 960/90, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón; declarar asimismo la obligación de la demandada de anotar en el Registro de la Propiedad correspondiente a los bienes inmuebles inventariados bajo los números 5,10 y 11 su calidad de reservables, sin acceder al resto de lo pedido y sin hacer declaración expresa de las costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio de Palma de Villalón, en nombre y representación de Dª María Rosa , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables sobre la existencia de "cosa juzgada", con infracción por la sentencia del art. 1252 del Código civil en relación con los arts. 1085 y concordantes de dicha ley procesal así como de la jurisprudencia de esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infringir la sentencia a quo la doctrina legal y jurisprudencial de esta Sala, cuando declara que en el juicio de testamentaría transcurrido el plazo dado para la oposición a las operaciones particionales sin formular impugnación y se dicta el auto aprobatorio de las mismas que adquirió firmeza, no se puede pretender reproducir las cuestiones ya resueltas y ello debido al obstáculo de "la cosa juzgada" como declaran las sentencias de la Sala de 31 de mayo de 1971, 23 de octubre de 1950, 16 de junio de 1944 y 9 de enero de 1930 . TERCERO.- Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la sentencia a quo de la doctrina legal y jurisprudencia, sobre la cosa juzgada. CUARTO.- Con carácter subsidiario, al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la sentencia a quo del art. 811 del Código civil y jurisprudencia de esta Sala.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª Guadalupe , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantean en el presente recurso de casación tan sólo dos cuestiones jurídicas, una de Derecho civil cual es la reserva lineal ex artículo 811 del Código civil y otra de Derecho procesal, la excepción de cosa juzgada.

La quaestio facti que sirve de antecedente a las anteriores y sobre la que no media confrontación alguna, parte del testamento abierto que otorgó el causante D. Luis Enrique (padre de la demandante en la instancia Dª Guadalupe y esposo, separado legalmente, de la demandada y recurrente en casación Dª María Rosa ) en fecha 29 de noviembre de 1989. En él instituía herederos a su hija, la mencionada demandante y a su hijo matrimonial D. Manuel , haciendo en el mismo testamento partición de los bienes, adjudicándolos a la primera en concepto de legítima con mejora y tercio de libre disposición y al segundo como legítima estricta que si no quedaba cubierta la completaría la anterior, su hermanastra, en metálico: sobre el tema de la legítima no se plantea cuestión alguna. En fecha 27 de febrero de 1990 falleció dicho testador y se produjo la delación de la herencia; tres años más tarde falleció su hijo y coheredero Manuel . A éste le sucedió ab intestato su madre, la mencionada Dª María Rosa . Se practicó la partición de la herencia en juicio de testamentaría y más tarde, Dª Guadalupe formuló demanda impugnando el cuaderno particional; recayó sentencia de fecha 3 de junio de 1996.

Posteriormente, en fecha 16 de abril de 1998 presentó nueva demanda rectora de los presentes autos interesando la declaración de que tienen el carácter de reservables -como reserva lineal prevista en el artículo 811 del Código civil - los bienes que la madre, demandada y recurrente en casación, Dª María Rosa , había heredado en sucesión intestada de su hijo fallecido D. Manuel y que éste, a su vez, había adquirido por título lucrativo -herencia- de su padre; asimismo interesó las garantías que prevé el artículo 184 de la Ley Hipotecaria.

Recayó sentencia, objeto de este recurso de casación, de la Audiencia Provincial, Sección 6ª de Oviedo que dio lugar a ambos pedimentos, con la excepción de garantías relativas a numerario, a lo que se ha aquietado la demandante. La demandada, que había sido esposa del testador, madre del causante de la reserva , su hijo y que no es madre de la demandante, ha interpuesto el presente recurso de casación en el que plantea dos cuestiones, una y otra de carácter jurídico: la no aplicación de la norma de la reserva lineal (motivo cuarto) y la excepción de cosa juzgada (motivos primero, segundo y tercero).

SEGUNDO

La reserva lineal, contemplada en el artículo 811 del Código civil ha sido objeto de profusa doctrina, alguna muy reciente y reiterada jurisprudencia, incluso sentencias bien modernas. Esta la considera un beneficio otorgado por consideraciones familiares, exclusivamente en favor de determinadas personas (sentencias de 30 de diciembre de 1987 y 16 de enero de 1901 citadas por la de 22 de marzo de 1986 ), cuyo contenido moral y de respeto a la familia de la línea de procedencia de los bienes...responde a una fuerte convicción persistente en el ánimo del legislador en evitación quizá de eventuales fraudes o contubernios (sentencia de 11 de octubre de 1989 ); no deja margen a la autonomía de la voluntad del reservista (sentencia de 4 de junio de 1987 ) y se actúa automáticamente, una vez fallecido el reservista, en favor de los reservatarios que son determinados en ese preciso momento (sentencia de 9 de enero de 1991 ).

Aplicando la normativa, doctrina y jurisprudencia al caso concreto, vemos:

* una primera transmisión por título lucrativo, al causante de la reserva, el hijo D. Manuel , recibida por sucesión testada e imputada a su legítima estricta, de su padre;

* una segunda transmisión, por sucesión y por ministerio de la Ley, al ser sucesión intestada, del anterior causante de la reserva a su madre Dª María Rosa , que será reservista;

* los bienes objeto de una y otra transmisión son objeto de reserva a favor de la pariente de la línea de donde los bienes proceden, es decir, la hija, Dª Guadalupe , de aquel primer causante, testador y se producirá la tercera transmisión a favor de ella, como reservataria, cuando fallezca la reservista.

TERCERO

Por ello, se rechaza el motivo cuarto del recurso de casación que ha formulado la demandada en la instancia, reservista, al amparo del artículo 1692 , nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 811 del Código civil . La alegación que forma este motivo se centra en que los bienes que recibió el hijo (causante de la reserva) de su padre (es decir, la primera transmisión) forman su legítima estricta y, por tanto no son reservables; asimismo, la mitad de tales bienes los percibió la reservista (segunda transmisión) como legítima de los ascendientes (artículo 809 y 810 ) por lo que igualmente no son reservables.

No es así. La reserva lineal exige que la primera transmisión sea a título lucrativo y la segunda, sucesoria y por ministerio de la ley. Una y otra comprenden la sucesión toda: testada, intestada y la forzosa; el texto legal no la excluye y el intérprete no puede distinguir donde la ley no distingue; además, no hay argumento alguno que permita eliminar la legítima del objeto de reserva, ya que se ha producido una transmisión a título gratuito (evidentemente, no onerosa) y por (clarísimo) ministerio de la ley.

Este criterio lo mantuvo la sentencia de 2 de enero de 1929 , criterio que ahora se reitera formando jurisprudencia, que complementa el ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código civil ) que dice, literalmente:

"la frase "por ministerio de la ley", contenida en dicho artículo, puede y debe nacer -si concurren los demás requisitos que el artículo exige-, lo mismo si se trata de la herencia o sucesión intestada que de la testada, siendo esta interpretación de la jurisprudencia y de los tratadistas muy acertada y razonable, toda vez que como en la sucesión del ascendiente al descendiente, ora sea por testamento, ora "ab intestato", se comprende necesariamente la legítima, no porque la voluntad del descendiente coincida con su obligación de dejar al ascendiente dicha legítima, y al testar le nombre heredero de todo o la mayor parte de su caudal, ha de privarse de este derecho a quien legítimamente lo tiene, máxime, si se trata, como acontece en este caso de este recurso, del hijo con respecto a su madre, a quien es natural que tenga y guarde toda la consideración, todo el respeto que engendra el cariño y que son propios de ese vínculo, tan santo y tan estrecho que entre madre e hijo existe y porque, además, si fuera de otro modo, si no fuese lícita, esa justa determinación del espíritu, sobre ser ello contrario a la naturaleza, entrañaría asimismo el peligro de que de modo harto fácil y hacedero pudiera burlarse el principio que informa el repetido artículo 811 del Código , que no es otro que el propósito de evitar que los bienes salgan de la línea y vayan a parar a personas extrañas a. aquellas de quienes procedan, toda vez que bastaría que un descendiente nombrase en testamento a su ascendiente heredero para que éste no tuviese la obligación de reservar, ya que entonces habrían perdido el carácter de reservables los bienes. "

Por ello, los bienes tienen el carácter de reservables y la reservataria, Dª Guadalupe tiene (no el derecho actual a percibirlos, como había pedido y le había sido denegado en un proceso anterior) sino una esperanza o expectación de derecho (sentencia de 21 de marzo de 1912 ), derecho expectante de reserva (sentencia de 31 de octubre de 1964 ), mera expectativa asegurada (sentencia de 17 de junio de 1987 ): en definitiva, una expectativa jurídicamente protegida (como decía la sentencia de 26 de marzo de 1960 ) que dará derecho a la reservataria a adquirir los bienes, a la muerte de la reservista y si le sobrevive; es decir, es titular de los bienes reservables, sujeta a la condición suspensiva de sobrevivir a la reservista (lo que recalca la sentencia de 21 de diciembre de 1989 ). Mientras tanto, puede exigir las garantías que contempla el artículo 184 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación se refieren a la cosa juzgada, respecto al juicio de testamentaría que dio lugar al cuaderno particional impugnado (motivo primero), respecto a la oposición a las operaciones particionales (motivo segundo) y respecto a la sentencia de 3 de junio de 1996 dictada en aquel proceso de impugnación (motivo tercero).

Hay que partir del concepto de cosa juzgada que recoge la sentencia de 8 de mayo de 2006 resumiendo la doctrina jurisprudencial: "tiene la función negativa o excluyente, que responde al principio general del Derecho non bis in idem y evita la multiplicidad de procesos sobre el mismo objeto y alcanza su eficacia a las partes en el proceso en que se ha dictado la primera sentencia y va a dictarse la segunda, que deben ser los mismos (límite subjetivo), a la misma acción ejercitada en ambos procesos (límite objetivo) y sin alcanzar a hechos nuevos producidos tras el primer proceso, se da la preclusión para las partes de la alegación eficaz de hechos que no sean posteriores (límite temporal)."

Y hay que partir también de que el juicio de testamentaría no produce cosa juzgada, como tampoco puede dar lugar a litispendencia. Así lo expresa la sentencia de 1 de junio de 2005 al decir: "El problema que se plantea es si, como en el presente caso, el juicio voluntario de testamentaría puede dar lugar a litispendencia en un proceso declarativo posterior. Para tal excepción se exige que el primer procedimiento haya de finalizar con sentencia con plenos efectos de cosa juzgada"; y añade: "la litispendencia parte de la necesidad de que el primer procedimiento finalice con sentencia con plenos efectos de cosa juzgada. Por lo cual no opera cuando media un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como es la partición judicial de la herencia; incluso cuando dogmáticamente se mantiene que la partición de la herencia pertenece a la jurisdicción contenciosa, se acepta que la inclusión de bienes en el inventario, cuando surge la controversia sobre ello, se haya de llevar a un proceso ordinario".

Por último hay que recordar el texto esencial sobre cosa juzgada, que es el artículo 1252, primer párrafo, del Código civil : "Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad ente las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron".

QUINTO

La demanda rectora del proceso que hoy se halla en casación, contiene un suplico muy concreto, como se ha apuntado y en los antecedentes se ha transcrito: la declaración de bienes reservables y la reclamación de garantías; éste, a su vez, ha sido el concreto objeto del fallo de la sentencia recurrida.

En el juicio de testamentaría y en el cuaderno particional no se hace ni siquiera mención de una y otra cuestión; en consonancia con ello, cuando se peticiona en sendos escritos la declaración de reservables, no se atiende a tal pretensión por no ser cuestión objeto del mismo. En el proceso de menor cuantía, en su demanda no se interesó ello, sino, en relación con este tema, se pidió que se adjudique a la demandante, Dª Guadalupe "la totalidad del haber correspondiente a (su hermanastro) Don Manuel , en concepto de reserva a su favor"; es decir, no se pidió la declaración de bienes reservables, sino la adjudicación directa de los mismos, En la sentencia de 3 de junio de 1996 dictada en tal proceso, simplemente se desestima este pedimento de la demanda; en sus fundamentos de derecho se razona acertadamente que el artículo 811 del Código civil no fundamenta una adjudicación directa de los bienes reservables y parte de que sí lo son pero no cabe tal adjudicación, aunque no se declara que son reservables en el fallo porque no se ha pedido.

En consecuencia, no hay cosa juzgada. No se infringe el artículo 1252 del Código civil en relación con el artículo 1085 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia, como se alega en el motivo primero, formulado al amparo del número 4º artículo 1692 de esta última ley , motivo que se desestima porque si el juicio de testamentaría, como se ha dicho, no produce liispendencia ni cosa juzgada, menos la producirán sendas Providencias dictadas en el mismo, tanto más cuanto desestimaron la petición de la declaración de bienes reservables, por no ser tal cuestión objeto del juicio de testamentaría; lo que es claro es que no es esencial que en tal juicio se pida y se haga la declaración de que unos bienes son reservables, tanto más si hay oposición de parte. Por ello, ese motivo se desestima.

Tampoco se infringe, como se alega en el motivo segundo, formulado también al amparo del número 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la jusrisprudencia de esta Sala sobre el transcurso del plazo para la oposición a las operaciones particionales tras el auto aprobatorio de las mismas y la reproducción de cuestiones ya resueltas, "debido al obstáculo de la cosa juzgada. No hay tal infracción y el motivo se desestima, porque ni se ha formulado oposición a las operaciones particionales, ni se han reproducido cuestiones ya resueltas; sencillamente, se ha formulado la demanda interesando una declaración de que unos bienes son reservables, que no había sido objeto de la testamentaría, por lo que no se admitieron en el mismo las peticiones de declaración de que lo eran, ni procedía por tanto oposición alguna, ni eran cuestiones ya resueltas. No hubo - contra lo que se expone en el motivo- ni reproducción, ni revisión, ni impugnación; ha habido una petición de declaración de bienes reservables que no había sido objeto del juicio de testamentaría, ni del posterior proceso de menor cuantía de impugnación del cuaderno particional. Por ello, también este motivo se desestima.

Tampoco hay cosa juzgada respecto a la sentencia de 3 de junio de 1996 , como se alega en el motivo tercero, también formulado al amparo del número 4º artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ya se ha apuntado, en dicha sentencia no se resuelve ni se menciona tal cuestión, sencillamente porque no se pidió en el suplico de la demanda; de hacerlo, hubiera incurrido en incongruencia. En tal suplico se interesó una adjudicación directa de bienes en concepto de reserva, cuya adjudicación fue desestimada en el fallo de aquella sentencia, lo que es ajustado a derecho, si bien en sus fundamentos de derecho sí se expresa que son bienes reservables, cuya declaración de tal no se había pedido y cuya adjudicación no procedía. Por tanto, no hay cosa juzgada entre aquella sentencia y ésta, la recurrida en casación: esta última resuelve acertadamente lo que no se pidió ni resolvió en aquélla, que es la declaración de bienes reservables.

QUINTO

Por ello, procede desestimar los motivos del recurso de casación, declarar no haber lugar a éste y condenar en costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma de Villalón, en nombre y representación de Dª María Rosa , respecto a la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 11 de octubre de 1999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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