Reserva lineal, derecho de representación y transmisión del ius delationis

AutorÁngel Juárez Torrejón
CargoProfesor de Derecho civil. Universidad Carlos III de Madrid
Páginas413-444
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 771, págs. 413 a 444 413
1.4. Sucesiones
Reserva lineal, derecho de representación
y transmisión del ius delationis
Linear reservation, right of representation
and transmission of the «ius delationis»
por
ÁNGEL JUÁREZ TORREJÓN
Profesor de Derecho civil
Universidad Carlos III de Madrid
RESUMEN: El objeto de este trabajo es analizar la ordenación de los llama-
mientos a los reservatarios, en la disciplina de la reserva lineal (art. 811 CC),
considerando especialmente el juego del derecho de representación, así como
estudiar hasta qué punto el límite de los beneficiarios de la reserva «hasta el
tercer grado» de parentesco pertenecientes a la línea de donde los bienes (objeto
de la reserva) procedan, supone un límite tanto al juego del derecho de represen-
tación sucesoria, como a la transmisión del ius delationis prevista en el artículo
1006 del Código civil.
La abundante doctrina, y la mucho menos numerosa jurisprudencia, permiten
llegar a soluciones muy razonables, y a trazar el esquema que puede predecir la
solución a otros aspectos que aún no han sido abordados por nuestro Tribunal
Supremo. El estudio de dicha jurisprudencia y doctrina, y su análisis crítico son,
pues, las herramientas principales aquí empleadas.
ABSTRACT: The purpose of this paper is to analyze the ordering of appeals
to beneficiaries of the linear reservation (article 811 of the Civil Code), especially
considering the role of the «right of representation», as well as to study to what
extent the limit of the beneficiaries of the reserve «up to the third degree» of family
relationship, and they belong to the line where the goods (object of the reservation)
come from, suppose both to the game of the right of representation, and to the
transmission of the ius delationis foreseen in the article 1006 of the Civil Code.
The doctrine and the (much less numerous) jurisprudence allow to show very
reasonable solutions, and to trace the scheme that can predict the solution to other
aspects that have not yet been addressed by our Supreme Court. The study of this
jurisprudence and doctrine, and its critical analysis are, so, the main points of
reference.
PALABRAS CLAVE: Reserva lineal. Derecho de representación. Ius transmis-
sionis. Sucesión intestada.
KEY WORDS: Lineal reservation. Right of representation. Ius transmissionis.
Intestate inheritance.
Ángel Juárez Torrejón
414 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 771, págs. 413 a 444
SUMARIO: I. IDEA INTRODUCTORIA SOBRE EL DERECHO DE
REPRESEN TA CIÓN.—II. LAS HIPÓTESIS DE ENTRADA DEL DERECHO
DE REPRESENTA CIÓN, COMO ESQUEMA DE ESTE ESTUDIO.—III. EL DE-
RECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA RESERVA LINEAL: III.1. IDEA PRELIMINAR
EN RELACIÓN A LA RESERVA LINEAL. III.2. EL RÉGIMEN JURÍDICO BÁSICO DE LA RESERVA LINEAL.
III.3. RÉGIMEN JURÍDICO ORDENADOR DE LOS LLAMAMIENTOS A LOS RESERVATARIOS, Y EMPLEO
DE LA FACULTAD DE MEJORAR EN LA RESERVA LINEAL. III.4. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
EN LA RESERVA LINEAL POR PREMORIENCIA DEL RESERVATARIO: III.5. EL DERECHO DE REPRE-
SENTACIÓN EN LA RESERVA LINEAL, POR DESHEREDACIÓN E INDIGNIDAD DEL RESERVATARIO.
III.6. ÁMBITO SUBJETIVO DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA RESERVA LINEAL. III.7. DE-
RECHO DE REPRESENTACIÓN EN LA RESERVA LINEAL, Y LÍMITE DE LLAMAMIENTOS AL «TERCER
GRADO».—IV. TRANSMISIÓN DEL IUS DELATIONIS EX ARTÍCULO 1006, Y EL
LÍMITE DEL «TERCER GRADO» PREVISTO EN EL ARTÍCULO 811.—V. CON-
CLUSIONES.—VI. SENTENCIAS ANALIZADAS.—VII. BIBLIOGRAFÍA.
I. IDEA INTRODUCTORIA SOBRE EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
El efecto típico del derecho de representación sucesoria puede expresarse así:
aquel que ocupa uno de los lugares de llamamiento preferente dentro del orden
de llamamientos establecido conforme al principio de proximidad de grado, una
de dos: o hace efectivo el llamamiento aceptando o repudiando la herencia, o se
convierte, utilizando la expresión de BARBERO (1967, 42), en un índice o punto
de referencia en el orden de llamamientos preestablecido, en beneficio de otros
parientes más alejados dentro del cuadro de vocaciones hereditarias.
He apuntado, que el derecho de representación exige como antece-
dente un orden de llamamientos sucesorios preestablecido conforme al
principio de proximidad de grado. En líneas generales, y en la práctica
totalidad de los casos, la idea evoca al régimen sucesorio intestado por
falta de testamento (o porque este exista pero no disponga de toda la
herencia). Sin embargo, no debe descartarse de lege lata que opere el
derecho de representación también en hipótesis en que existe testamento
y este dispone de toda la herencia. Se trataría de los casos en que el
testamento, aunque válido y eficaz, sea insuficiente para entender des-
plazado el régimen de la sucesión intestada, como sucede en el caso del
artículo 751 del Código civil, según el cual «la disposición hecha genéri-
camente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor
de los más próximos en grado». Se trata este precepto de una norma
de interpretación del contenido testamentario (DÍAZ ALABART, 1987).
Aunque la cuestión no es unánime, puede concluirse razonable-
mente que el artículo 751 permite entender que la sucesión que deba
disciplinarse por un testamento con el contenido previsto en el citado
precepto es una sucesión regida por las normas de la sucesión abintesta-
to, al menos en lo que se refiere al derecho de representación1. En apoyo
de esta tesis creo que puede afirmarse de manera resumida lo siguiente:
1. Un testamento que se limita a disponer la sucesión genérica-
mente en favor de los parientes, solo puede interpretarse congruente-
mente conforme a las reglas de la sucesión intestada, si se parte que
esta es, a su vez, una presunción de afecto del causante de los parientes
llamados por la ley, de suficiente entidad como para justificar este orden
legal de llamamientos2.
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Reserva lineal, derecho de representación y transmisión del ius delationis
2. Directamente relacionado con lo anterior, apuntan a la misma
idea los trabajos preparatorios del Código civil. El artículo 562 del Pro-
yecto de Código de 1851 disponía que «la disposición hecha simple y
generalmente a favor de los parientes del testador, se entiende hecha en
favor de los más próximos en grado», y añadía a continuación: «pero
habrá lugar al derecho de representación con todos sus efectos, con
arreglo al título siguiente» [esto es, el Título II, referente a las «heren-
cias sin testamento», arts. 742 y sigs. Pr.1851]. Esta segunda parte del
artículo 562 del Proyecto desapareció en el Anteproyecto de 1882-1888
(art. 748, idéntico al actual 751 CC), pero ello no puede entenderse
como un cambio de dirección respecto del proyecto isabelino: GARCÍA
GOYENA (1852, 17-18) puso de manifiesto que la verdadera carga de
sentido del artículo 562 Pr.1851 se hallaba en su primer inciso, siendo
el segundo (la llamada al derecho de representación) simplemente una
consecuencia natural de ello: «Yo creo que debe tener lugar [el derecho
de representación] aun cuando el testador llame a los parientes más
cercanos, y que sus sobrinos no serán excluidos por los tíos, hermanos
del difunto: aquel derecho debe regir en lo favorable como en lo adver-
so; y en lo que no se contraríe abiertamente la voluntad del testador,
debe observarse el orden de la sucesión legítima al que se presume que
en todo lo demás quiso atemperarse» (la cursiva es añadida). Como se
ha señalado, esto enlaza de manera directa con el argumento señalado
en el punto anterior. Se revela por tanto acertada la tesis de LACRUZ
al entender que la desaparición del segundo inciso del artículo 562
Pr.1851 no obedece a un cambio de dirección, sino a que «viéndose en
él una remisión a la sucesión intestada, la alusión era obvia» (LACRUZ
/ SANCHO, 1971, 455).
Han defendido la aplicación del régimen de la sucesión intestada y
del derecho de representación en la hipótesis del artículo 751 del Códi-
go civil autores como ALBALADEJO (2004, 242-244), DÍAZ ALABART
(1987) y CÁMARA ÁLVAREZ (2011, 131). No obstante, ESPÍN CÁNOVAS
(1978, 310) se pronunció en un sentido contrario.
Si se admite lo expuesto hasta aquí en relación al artículo 751, puede
afirmarse en líneas generales que la simple existencia de testamento por
el que se disponga de la propia sucesión, aunque abarque la totalidad
de la misma, no convierte la sucesión en testada en cualquier caso en
lo que se refiere a excluir por completo el régimen de la sucesión intes-
tada, sino solo cuando suponga una desviación positiva de la sucesión
intestada y de sus fundamentos3.
El término «representación» se emplea aquí para ilustrar la idea conforme
a la cual, los descendientes del que en su momento reunió las condiciones para
suceder a una persona conforme a un orden preestablecido de llamamientos,
pero que en el momento de la apertura de la sucesión no pudo conservar tales
condiciones, ocupan su lugar si a su vez ellos sí reúnen las condiciones para
suceder al causante en ese mismo momento: el que es llamado por derecho de
representación, sucede al causante, no al «representado».
La consecuencia inmediata que esto tiene dentro de la lógica de llamamientos
sucesorios es clara: la entrada por representación de los parientes de grado más
lejano, no supone en la sucesión de que se trate un avance en el turno abstracta-
mente preconfigurado de llamamientos. Es decir: el que entra por representación no

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