SAP Las Palmas 280/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMARIA ISABEL HERNANDEZ GOMEZ
ECLIES:APGC:2010:977
Número de Recurso454/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución280/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Emma Galcerán Solsona Magistrados:

D./Dª. María De La Paz Pérez Villalba

D./Dª. Isabel Hernandez Gomez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de mayo de 2010 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de febrero de 2009 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Ovidio y Raimundo VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de febrero de 2009 , seguidos a instancia de D. Tomás representado en esta alzada por la Procuradora Dña. Inmaculada Hortencia Lopez Vera y dirigido por el Letrado D. Agustin Cruz Santana , contra D. Ovidio y D. Raimundo representados en esta alzada por el Procurador D. Antonio Vega Gonzalez y dirigidos por el Letrado D. Manuel Del Rio Rivero .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de DON Tomás , y en consecuencia:

- Se declara la titularidad dominical del mismo sobre la finca descrita en el Hecho Primero de la presente resolución.

- Se acuerda excluir la finca descrita en el Hecho Primero de la masa hereditaria de los causantes Don Luis Andrés y Doña Felicisima , de la que son herederos los demandados.

- Se acuerda la inscripción en el Registro de la Propiedad Número 4 de Las Palmas del pleno dominio, con carácter ganancial, de la finca descrita en el Hecho Primero de la presente resolución, y cuyos datos registrales son: Finca número NUM000 , Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Arucas, folio NUM003 , a favor del actor, procediéndose a la cancelación de las inscripciones contradictorias que sobre la misma existan.

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 27 de abril de 2010 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Sra. Dña. Isabel Hernandez Gomez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Ovidio Y D. Raimundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arucas, en los Autos del Juicio Ordinario 277/06, seguidos en su contra por D. Tomás , que estimó íntegramente la demanda declarando el dominio de la finca litigiosa a favor del actor, por entender que consta acreditada la veracidad y la licitud de la compraventa inicial de la que trae causa la segunda compraventa hecha a favor del actor, declarando la titularidad dominical del mismo y su derecho a que se proceda a su inscripción registral.

Los apelantes alegan los siguientes Motivos de Impugnación: En primer lugar, la Nulidad del Título invocado de contrario para reclamar el dominio de una finca que no le pertenece, pues dice no constar a acreditada la titularidad de la propiedad por parte del actor. Añaden además que se trata de un contrato nulo, por proceder de otro contrato nulo conforme al art. 1261 del C. Civil , por cuanto carece de los requisitos del válido y legítimo consentimiento, objeto y causa veraz y auténtica y por tanto es inhábil para transmitir el dominio. A tal efecto sostiene que el actor no ha acreditado eficazmente su titularidad, pues de la prueba practicada (no correspondencia de la huellas, falsedad de la firma del testigo, falta de autentificación y de ratificación de la firma del otro testigo, la existencia de dos documentos aparentemente iguales con la mismas erratas, el nulo interés del actor para que depusiera la madre de Dª Natalia ; en fin, dice, una serie de omisiones de prueba) ha de determinarse que no puede darse por acreditada la autenticidad del contrato impugnado, y que el contrato firmado entre Dª Natalia (fallecida) y el actor D. Tomás es un contrato celebrado en fraude de ley, pues ambas partes conocían la existencia del Juicio de Testamentaría, y cuyo único bien lo integra la finca litigiosa. En definitiva, lo que impugnan los apelantes es la Valoración de la Prueba efectuada por la juzgadora de instancia en orden a la acreditación de la autenticidad del título de dominio esgrimido por el actor. Asimismo solicitan la revocación de la sentencia por infracción de los arts. 429, 271.1º y 435 de la LEC, pues sólo procede la prueba solicitada a instancia de parte, siendo que el juzgador ha sido quien ha solicitado la práctica de nueva pericial, después de la vista oral.

En segundo lugar, alegan la excepción procesal de Litispendencia, desestimada en la instancia, por entender que es en el Juicio de Testamentaría donde debe debatirse la pertenencia o no de la finca litigiosa a la comunidad hereditaria respecto del actor, sosteniendo la prejudicialidad civil del art. 43 LEC , que debe determinar la suspensión de los autos hasta la resolución del procedimiento hereditario.

Finalmente alega que la juzgadora de instancia no se ha apoyado en su sentencia en ninguna norma del C. Civil, pero que, sin embargo, ha infringido los arts. 7.12, 444, 1261,1265, 1269, 1270, 1291. 4º y 5º, 1297, 1298, 1300, y 1103, todos del C. Civil.

Por su parte, la parte actora, previo a manifestar qué los recurrentes no exponen razonamientos alternativos a la sentencia, limitándose a decir que la nulidad, el fraude de ley o la mala fe procesal resultan de la prueba practicada en la instancia, se opone al recurso por entender ajustada a Derecho la sentencia de instancia, en orden a que la juez a quo ha realizado una detallada y motivada valoración de la prueba practicada. Así, constata, en relación a que el único bien integrante de la testamentaria es la finca objeto de litis, que tal cuestión no consta acreditada en las actuaciones, y que el único fraude de ley lo representan los demandados apelantes que reconocieron, en el acto de la vista, que desde el año 1986, los causahabientes estaban viviendo con la vendedora ( Natalia ) y su madre Dª Demetria, y que después de morir sus padres en 1991, siguieron teniendo las llaves y la posesión de la finca vendida posteriormente al actor, y así siguió, sin que, desde que se interpone la testamentaría en 1994 hasta 2005, fecha de adquisición por el actor, nadie demande la nulidad del título ni haya cuestionado su exclusiva posesión a lo largo de todos estos años. Todo ello sin entrar a considerar que la nulidad ahora alegada lo es como consecuencia de la contestación a la Demanda interpuesta por la parte actora, por lo que, si alegaban dicha nulidad causada por vicio del consentimiento de los causantes en el contrato de 21/11/1988, tenían que haber ejercitado la demanda reconvencional, pues es Doctrina pacífica del TS que los vicios del consentimiento deben ejercitarse por medio de una acción en demanda principal o reconvencional, y que, en cualquier caso, la nulidad que se pretende es respecto del título de Dª Natalia , no del del actor, que quedó inatacado. Que tampoco es cierta la aseveración de los demandados apelantes relativa a que se han visto sorprendidos por la demanda del actor al que nunca antes han visto ni han conocido, cuando es lo cierto que el actor interpone este procedimiento en fecha 26/4/2006 porque en marzo de se mismo año había sido perturbado en su posesión al intentar un perito enviado por los demandados acceder a la vivienda del actor, habiendo reconocido que conocían de la venta efectuada por Dª Natalia a D. Tomás . Asimismo que la prueba pericial caligráfica se ha celebrado a instancias de la parte actora y, en modo alguno, ha sido practicada de oficio por el órgano judicial como alega la apelante, y que las

pruebas practicadas han acreditado la validez de aquel negocio jurídico inicial del que deviene el título del actor. Finalmente, se oponen a la litispendencia planteada de contrario que quedó resuelta en la Audiencia previa, pues, en efecto, no se da la identidad de los tres elementos identificadores de la acción, sujetos, objeto y causa de pedir, y sin que el procedimiento de testamentaría pueda vincular y determinar las decisiones de este procedimiento, siendo el propio juez que conoce de la testamentaría el que remitió a las partes a este declarativo ordinario para determinar la titularidad del dominio, sin que sea procedente tampoco la prejudicialidad civil ex art. 43 LEC alegada por los apelantes.

Así, pues, la controversia se centra en determinar si es o no auténtico el contrato de compraventa suscrito entre Dª Natalia y los causahabientes de los codemandados D. Luis Andrés y Dª Felicisima , en fecha 21 de Noviembre de 1988, por reputarse como de los vendedores las huellas, que a modo de firma, obran en el mismo, y si de ser válida esta compraventa lo es por consecuencia también la suscrita entre Dª Natalia y el hoy actor, y por ello, debe excluirse dicha propiedad de la testamentaria que se tramita por los herederos de los causahabientes citados y su inscripción en el Registro de la propiedad a favor de su actual poseedor D. Tomás .

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, por tratarse de una excepción procesal que aunque propuesta y rechazada en la instancia vuelven a formular los apelantes, resolver lo relativo a la Litispendencia sostenida, por cuanto se dice es en el Juicio de Testamentaría donde debe debatirse la pertenencia o no de la finca litigiosa a la comunidad hereditaria respecto del actor, sosteniendo la prejudicialidad civil del art. 43 LEC , que debe determinar la suspensión de los autos hasta la resolución de la testamentaría.

Sobre la litispendencia la doctrina...

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