SAP Madrid 313/2017, 7 de Julio de 2017

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2017:10007
Número de Recurso313/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0052298

Recurso de Apelación 313/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Colmenar Viejo

Autos de Procedimiento Ordinario 442/2015

APELANTE: D./Dña. Juan Alberto

PROCURADOR D./Dña. MARTA CENDRA GUINEA

APELADOS: D./Dña. Belen y otros 4

PROCURADOR D./Dña. LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA

D./Dña. Diego y otros 9

PROCURADOR D./Dña. LUIS MARIA CARRERAS de egaña

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

SENTENCIA nº 313/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 442/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo a instancia de D. Juan Alberto apelante - demandante- impugnado, representado por la Procuradora Dña. MARTA CENDRA GUINEA y defendido por Letrado, contra Dña. Belen, Dña. Camila, D. Braulio, D. Bruno y D. Carlos, D. Diego,

D. Cesar, Dña. Zaida, D. Cosme, D. David, D. David, D. Evelio, D. Feliciano, D. Florencio y Dña. Gracia, apelados - demandados- impugnantes, representados por el Procurador D. LUIS MARIA CARRERAS

DE EGAÑA, y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de noviembre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Procurador D.Dña. Mª LUISA RODRÍGUEZ MARTÍN-SONSECA en nombre y representación de D. Juan Alberto contra DON Florencio, DOÑA Belen, D. David, doña Camila

, D. Feliciano, D. Evelio, DOÑA Gracia, D. Bruno, D. Cosme, D. Mario, D. Cesar Y D. Diego representados por el Procurador D./Dña. LUIS MARÍA CARRERAS DE AGAÑA debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda con toda clase de pronunciamientos favorables.

Con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de junio de 2017

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad testamentaria origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite refutatorio, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte actora y escrito de impugnación por la demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

  1. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Alberto .

SEGUNDO

Alega la parte apelante como motivos primero, segundo, sexto y séptimo de su recurso diversas causas impugnativas en relación con el testamento otorgado por la causante en fecha 6 de junio de 2005 (documento número 3 de la demanda).

Entiende esta Sala que deben examinarse en primer lugar los motivos referidos al testamento efectuado por la misma el 5 de junio de 2008 (documento número 4 de la demanda), ya que en su cláusula segunda "revoca, anula y deja sin valor ni efecto alguno, cualquiera otra disposición testamentaria otorgada con anterioridad a la presente", de forma que sólo si se considerase invalidado éste podría entrarse a conocer sobre la nulidad de aquél. El hecho de que ambas disposiciones testamentarias coincidan prácticamente, a excepción de la manera de identificar a los sobrinos carnales de la testadora (como después veremos), no es óbice para examinar independientemente las mismas por ser excluyentes en virtud de la cláusula referida. Asimismo el dato de esa concordancia no es determinante legalmente por sí mismo para considerar ineficaz el último testamento otorgado ( artículos 737, 738 y 739 del CC ).

TERCERO

Alega la parte apelante como motivos tercero, cuarto y quinto de su recurso la nulidad del testamento de 2008 por causas jurídicas.

Estos motivos, que se van a examinar conjuntamente dada su conexión jurídica, deben desestimarse.

Establece el artículo 665 del CC que "siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad".

De esta forma, hemos de partir de la sentencia de incapacitación de fecha 30 de octubre de 2006 (documento número 18 de la demanda) donde se acuerda, entre otras decisiones, declarar a la causante "incapaz para regir su persona y bienes" y constituir a la misma "en estado civil de incapacitación plena incluida la pérdida del derecho de sufragio", comprobándose, pues, que no contiene pronunciamiento expreso alguno acerca de su capacidad para testar, a diferencia de lo que ocurre con el derecho de sufragio referido.

Contrariamente a lo que mantiene el apelante, la declaración de incapacidad plena para regir persona y bienes no representa automáticamente la imposibilidad jurídica de testar (salvo que se disponga expresamente lo contrario en la resolución judicial, que en este caso no se hace), ya que resulta notorio que una cosa es estar incapacitado legalmente y otra muy distinta no hallarse en cabal juicio en el momento del otorgamiento del testamento. De ahí, la razón de ser del artículo 665 del CC mencionado, que ha de relacionarse necesariamente con lo dispuesto en los artículos 662 ("pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente"), 663.2.º ("están incapacitados para testar: [...] el que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio"), 664 ("el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido") y 666 ("para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento") del mismo texto legal. Evidentemente, las sentencias invocadas en el recurso en nada contradicen estos razonamientos, ni siquiera la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 20 de diciembre de 2007, ya que en ella no se recoge el automatismo pretendido por el impugnante, haciendo sólo referencia a que la incapacidad plena descarta "en principio" (nótese esta expresión) la aplicabilidad del artículo 665 del CC . Sin embargo la doctrina jurisprudencial aducida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada (a que nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, y obviada en el escrito impugnativo) es contundente en el sentido de que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar de modo concluyente la ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación, sin que la declaración judicial de incapacidad de aquél sea prueba determinante por sí sola para ello, debiéndose en cambio inferirse tal conclusión de la propia valoración conjunta de la prueba practicada, y no únicamente de esa previa incapacitación del testador (en este sentido, también la STS 234/2016, de 8 de abril ). Así pues, tal y como recoge la resolución judicial de instancia "la ineficacia del testamento no se deriva de una incapacidad formal o declarada judicialmente, sino de la incapacidad natural que realmente presente en cada caso y momento el testador, debiendo reputarse garantías suficientes, a efectos de evitar que una persona sin discernimiento suficiente pueda otorgar testamento, las que el citado artículo 665 previene para el supuesto de que el declarado incapaz pueda otorgar testamento en un posible intervalo lúcido". Ya la STS de 18 de abril de 1916 afirmaba tajantemente que "ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido".

Por otra parte, en el testamento abierto de 2008 el notario autorizante recogió haber designado él mismo a los dos primeros facultativos allí nominados, ambos médicos especialistas en psiquiatría, aparte de intervenir en el acto otros dos especialistas en psicología.

A diferencia de lo argüido por el recurrente, considera este Tribunal que el fedatario público ostenta libertad de designación facultativa con independencia, no ya de...

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