ATS, 27 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2001:576A
Número de Recurso1920/2001
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 59/2001 la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) dictó Auto, de fecha 5 de junio de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Leonor contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de fecha 31 de julio de 2001 la Sala dispuso lo siguiente:

"Dada cuenta; por resultar imprescindible su examen para resolver el presente recurso de queja, requiérase a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el improrrogable plazo de DIEZ DIAS, y bajo el apercibimiento de declarar inadmisible su queja, aporte: a) testimonio del escrito de preparación del recurso de casación, así como el de interposición, y, en su caso, de impugnación, del recurso de reposición contra el Auto denegatorio de la preparación; b) copia certificada de las sentencias de primera instancia y de apelación; c) testimonio de los escritos de demanda y de contestación. Verificado, o transcurrido el plazo, vuélvase a dar nuevamente cuenta". El indicado requerimiento fue debidamente atendido dentro del plazo concedido para ello.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 16 de mayo de 2001, en recurso 1520/2001, de 29 de mayo de 2001, en los recursos 1475/2001, 1742/2001, 1614/2001 y 1627/2001, de 26 de junio de 2001, en recurso 1557/01, de 3 de julio de 2001, en recursos 1842/2001, 1730/2001, 1556/2001, 1528/2001 y 1704/2001, de 10 de julio de 2001, en recursos 1853/2001, 1749/2001, 1667/2001, 1768/2001, 1737/2001, 1123/2001, 1833/2001, 1566/2001 y 1593/2001, y de 31 de julio de 2001, en recursos 1778/2001, 1815/2001, 1760/2001, 1766/2001, 1885/2001, 1795/2001 y 1789/2001, hasta los mas recientes de noviembre de 2001, en recursos 1903/2001, 1972/2001 y 2086/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recursos 2044/2001, 2012/2001 y 2050/2001 y 20 de noviembre de 2001, en recursos 2189/2001, 1991/2001 y 2187/2001, entre otros: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE nº 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto de éste, cuando se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación; e) en lo que concierne al régimen provisional establecido en la Disposición Final Decimosexta, y mientras se mantenga dicho régimen, únicamente serán recurribles por infracción procesal las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; y solamente podrán ser recurridas sin formular recurso de casación las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela civil de los derechos fundamentales ( art. 477.2-1º, en relación con el art. 249.1, LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas ( art. 477.2,, en relación con el art. 249.2 LEC ), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y fases de preparación, interposición y admisión ( D. final 16ª.1, regla 2ª, LEC ); f) fuera de esos casos, deberán interponerse conjuntamente el recurso de casación y el recurso por infracción procesal, examinándose, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada y la admisibilidad del recurso de casación, de tal suerte que si no se admite éste se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal formulado conjuntamente; y g) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC ). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria tercera LEC ).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluído por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - Por otra parte, la fijación de unos criterios rectores del acceso a los recursos extraordinarios que diseña la LEC 1/2000 pasa necesariamente por delimitar el ámbito de cada uno de ellos. Parece claro que tanto la voluntas legislatoris, exteriorizada en la Exposición de Motivos de la Ley, como la voluntas legis, son también aquí coincidentes cuando reservan la función nomofiláctica propia del recurso de casación a las cuestiones de índole material, "manteniéndose en sustancia la finalidad y los efectos que le son propios, pero con un ámbito objetivo coherente con la necesidad de nutrir un cuerpo de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada", por lo que el objeto del proceso al que se hace mención en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales y familiares", estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose expresamente en el preámbulo legal que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. Esta casación circunscrita a lo sustantivo determina el desplazamiento de las cuestiones de índole procesal hacia la esfera del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual se articula como un remedio que permite una amplia e intensa tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales de esta índole, que encuentran en el Tribunal Constitucional la última y suprema instancia de interpretación normativa. La función unificadora de la interpretación y aplicación de las normas procesales descansa, además de en ese Alto Tribunal en la esfera que le es propia, en esta Sala en cuanto órgano llamado a resolver los recursos en interés de ley, merced a los cuales se posibilita la formación de una doctrina jurisprudencial singularmente autorizada que alcanza también a las materias procesales. Estas deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso. De este modo, las "cuestiones procesales" excluidas del ámbito objetivo del recurso de casación, han de considerarse en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de los costes y gastos que el proceso comporta, por lo cual, aspectos tales como la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ). Esta delimitación del contenido de los recursos responde, por demás, a las previsiones del legislador, que caracteriza tales cuestiones como procesales, como lo demuestra su preocupación porque en las sentencias aparezcan detallados los hechos resultantes de la apreciación de los medios de prueba de los que se ha dispuesto ( art. 209-2ª de la LEC 2000 ) - lo que desde otra perspectiva satisface el deber de motivación de las sentencias proyectado hacia el componente fáctico de la resolución-, y se desprende tanto de su reglamentación y tratamiento sistemático en la LEC, como del patente deseo del legislador de que la fijación de los hechos, mediante la correcta aplicación de la regla de valoración o de distribución de la carga de la prueba sea llevada a cabo por el órgano de instancia como paso previo para la debida aplicación del derecho, a cuyo fin se le habrá de devolver el conocimiento del asunto una vez estimado el recurso por infracción procesal, del mismo modo que habrán de reponerse las actuaciones al momento preciso para subsanar la falta o el defecto procesal que se hubiese apreciado; todo ello, claro está, sin perjuicio de los distintos efectos de la eventual sentencia estimatoria del recurso derivados del régimen provisional establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, regla 7ª, de la LEC 1/2000.

  5. - Cuanto ha quedado expuesto determina de forma indefectible el rechazo del presente recurso de queja. Se intenta recurrir en casación una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 -lo que conlleva la sujeción al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña por virtud de lo establecido en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta, en relación con su artículo 2º -, recaída en un proceso sobre arrendamientos rústicos seguido por los trámites del juicio de cognición ( arts. 131 de la LAR y 487 de la LEC 1881 ). La materia litigiosa determina, pues, el tipo de procedimiento en el que habrá de ventilarse el juicio, de tal manera que, conforma ha quedado expuesto en los precedentes Fundamentos, el único cauce posible para acceder a la casación es el que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC. Es éste el que, en efecto, sigue la parte recurrente; a tal fin cita dos sentencias de esta Sala a cuya doctrina se habría de oponer la sentencia recurrida. Ahora bien, al margen de que del propio extracto de ellas que se transcribe se aprecie que la doctrina que se quiere hacer valer viene avalada tan sólo por una de ellas, esta doctrina jurisprudencial se invoca para tratar una cuestión estrictamente probatoria, pues concierne a la acreditación de la existencia de un contrato de subarriendo de finca rústica, considerada desde su componente o elemento fáctico, respecto del cual se predica su constancia por la simple prueba de presunciones derivada de la ocupación de la finca arrendada por persona ajena al contrato, sin que sea necesaria su acreditación por prueba directa de todos los elementos del subarriendo. Por lo tanto, el "interés casacional" que ha de servir como presupuesto de recurribilidad tiene por objeto una cuestión ajena al ámbito material de este recurso, pues tal y como se ha señalado, es propio del de infracción procesal el examen de la corrección o incorrección de la determinación del factum de la sentencia en función de las normas que rigen la valoración de la prueba y, en su caso, de la interpretación que de ellas haya merecido de esta Sala. Siendo así, refiriéndose el interés casacional, en definitiva, a una cuestión procesal, y no, por tanto, al objeto del proceso sino a éste mismo, que se ve integrado por la actividad valorativa de la prueba y por su resultado plasmado en la sentencia, resulta improcedente el recurso de casación para tratar la infracción denunciada; la cual, por ende, no puede tampoco hacerse valer aquí mediante el recurso por infracción procesal, toda vez que, aunque se calificase como tal el que intenta preparar la recurrente, habría de venir indefectiblemente acompañado por el de casación, habida cuenta de la vía de acceso a este recurso y de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. apartado 1, regla 2ª, de la LEC 1/2000, norma transitoria que no cabe eludir utilizando el recurso de casación para referirse a una cuestion procesal que no corresponde a su estricto ámbito.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procurador Dª. Myriam Alvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de Dª. Leonor, contra el Auto de fecha 5 de junio de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda ), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 22 de mayo de 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia

para su constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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