STS, 22 de Septiembre de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6625
Número de Recurso3195/1993
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3.195/1993 interpuesto por la sociedad ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A., representada por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y asistida de letrado, contra la sentencia nº 53/1993, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid en fecha 20 de enero de 1.993, sobre liquidación de primas para construcción de buque; habiendo intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Marina Mercante dictó resolución en fecha 3 de junio de 1.991 confirmando, en recurso de alzada, la dictada por la Inspección General de Buques de 29 de mayo de

1.990, por la que se denegó la solicitud de liquidación del quinto plazo de primas a la construcción naval del buque "Portela". En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por "Astilleros Españoles, S.A." contra dichas resoluciones.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de dicha Sociedad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación el 25 de mayo de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

1) Aplicación indebida del Reglamento de Primas, aprobado por Decreto 172/1959, de 22 de enero, siendo aplicable el posterior Reglamento, aprobado por Orden de 24 de mayo de 1.985.

2) Para el caso de que no se atienda el primer motivo, inaplicación del artículo 6º del Reglamento de Primas de 29 de enero de 1.959.

3) Infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa y de la jurisprudencia aplicable.

Terminó suplicando sentencia que case y anule la recurrida, y en la que, estimando las pretensiones de esta parte, se revoquen la resolución dada el 29 de mayo de 1.990 por la Dirección General de la Marina Mercante -Inspección General de Buques- y la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 3 de junio de 1.991 que ratificaba la anterior, y se disponga lo necesario para que sea liquidado a Astilleros Españoles, S.A., el importe correspondiente al quinto plazo de las primas a la construcción naval, por importe de cincuenta y ocho millones trescientas siete mil seiscientas cincuenta y tres (58.307.653) pesetas, por el buque PORTELA, construcción nº 255 de Factoría de Sestao; más el derecho de actualización del valor del dinero por aplicación del índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística y más los intereses de demora de la cantidad resultante al interés legal del dinero, ambas cosas a contar desde la fecha de la solicitud (30 de noviembre de 1.988) ante la Inspección General de Buques, hasta el momento en que la citada Inspección abone, si es condenada, el importe de la prima solicitada. Todo ello con expresa imposición de las costas.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de septiembre de 1.993, por la cual se dio traslado a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) para que en el término de treinta días formalizara el escrito de oposición al recurso; lo que hizo en fecha 15 de octubre de 1.993, exponiendo los razonamientos que creyó oportunos y solicitando sentencia que declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de septiembre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente casación lo constituye la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. contra las resoluciones dictadas por las autoridades de marina que le denegaron la liquidación del quinto y último plazo de las Primas a la Construcción Naval, concedidas en su día al buque "Portela", por no presentar los documentos que para tal liquidación exigen los apartados b) y h) del artículo 17 del Reglamento Provisional para la Construcción Naval, aprobado por Decreto 172/1959, de 29 de enero; esto es, certificado de terminación del buque y actas de velocidad.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se argumenta que la entrega del buque se realizó tres años y dos meses después de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Primas a la Construcción Naval de 24 de mayo de 1.985, que no exige para el pago del último plazo de la prima la presentación de dichos documentos, al haber quedado derogado el Reglamento de 1.959.

Estos argumentos no pueden ser acogidos, pues la normativa aplicable hay que referirla al momento en que se autoriza la construcción del buque y, por ende, la concesión de las primas. Debe tenerse presente que el sistema de primas a la construcción naval es una actividad de fomento que responde a criterios coyunturales de política económica, y que pueden variar de un momento para otro. Por esta razón, si en fecha anterior al año 1.985 se exigían determinados documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos legales, especialmente el relativo a las pruebas de velocidad, no puede subsanarse por la presentación de otros admitidos posteriormente.

Ello es patente, si se tiene en cuenta que el régimen de primas de una y otra normativa es distinto, siendo decisivo en la de 1.959 que el buque obtenga "la velocidad mínima en servicio", hasta el extremo de que si no llegase a ella, se descontarán determinados porcentajes de la totalidad de la prima, incluso de las cantidades percibidas en los cuatro plazos anteriores, pudiendo llegar a perder el derecho a la prima "si diese más de dos millas de menos de la velocidad mínima en servicio" (art. 13).

Tales exigencias no son requeridas en el Reglamento de 1.985, que a diferencia de los cinco plazos de percepción de la prima del reglamento anterior, establece tres, respondiendo su pago a otros criterios, en los que no se hace referencia a la velocidad del buque.

En consecuencia, concedida la prima con arreglo a una norma, y devengándose ésta en plazos sucesivos, no puede romperse la unidad del régimen de otorgamiento, aplicando diferentes requisitos en función de lo que exijan las normas vigentes en cada uno de los momentos en que hayan de satisfacerselos distintos plazos.

TERCERO

Los dos restantes motivos tampoco pueden prosperar.

La pretendida aplicación del artículo 6º del Reglamento de 1.959 ha sido rechazada de forma adecuada por la sentencia de instancia, conforme a unos hechos que no pueden ser discutidos en casación. En efecto, la extensión de los resultados de las pruebas efectuadas en buques similares al que es objeto de la ayuda, requiere una justificación de la similitud, que en la apreciación del Tribunal de instancia no se ha dado, al diferir los buques puestos en comparación en sus arqueos brutos, y no tener constancia de los equipos propulsores.

Por último, no se niega que el espíritu de la Ley de 12 de mayo de 1.956, sobre protección y renovación de la flota, no fuera favorecer y estimular la construcción de buques en astilleros nacionales, pero ello no significa que quien quiera acogerse a los beneficios y ayudas previstos en esa normativa quede exento de acreditar haber cumplido los requisitos que en la misma se establecen.

CUARTO

Procede condenar en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº

3.195/1993, interpuesto por ASTILLEROS ESPAÑOLES, S.A. contra la sentencia de fecha 20 de enero de

1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) y recaída en el recurso nº 1.235/1991; con costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 18 de Febrero de 2003
    • España
    • 18 de fevereiro de 2003
    ...23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), pues no es función de esta Sala indagar cual de los preceptos citados se considera infringido (SSTS 22-9-2000 y 17-12-2002), ni en qué sentido, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera ins......
  • ATSJ Galicia , 16 de Abril de 2007
    • España
    • 16 de abril de 2007
    ...29-7-98, EDJ 14228 y 5-12-2000, EDJ 38867 ), pues no es función de la Sala indagar cual de los preceptos citados se considera infringido (SSTS 22-9-2000, EDJ 30614 y 17-12-2002, EDJ 55378 ), ni en qué sentido, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en ......
  • STSJ Cataluña 1328/2013, 30 de Diciembre de 2013
    • España
    • 30 de dezembro de 2013
    ...(a diferencia del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por el Decreto 1953/1964, que era el aplicable en el caso de la STS de 22 de septiembre de 2000 que se invoca en la demanda). El artículo 41 de dicho Reglamento establece que cuando se practique la notificación en el domicilio d......
  • ATS, 23 de Septiembre de 2003
    • España
    • 23 de setembro de 2003
    ...23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), pues no es función de esta Sala indagar cual de los preceptos citados se considera infringido (SSTS 22-9-2000 y 17-12-2002), ni en qué sentido, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera ins......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR