STS 1219/2002, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Diciembre 2002
Número de resolución1219/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad mercantil LA VENECIANA LEVANTE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida la entidad "MALNATI COMPANY, S.R.L.", representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Quart de Poblet, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 358/94, a instancia de la entidad MALNATI COMPANY, S.R.L., representada por la Procuradora Dª Mª Angeles Miralles Ronchera, contra la entidad "LA VALENCIANA LEVANTE, S.A.", representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia; sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.985.641 pesetas, más los intereses legales y las costas que se devenguen.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Onofre Marmaneu Laguia, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "desestimando totalmente la demanda y absolviendo de la misma a mi representada; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Mª Angeles Miralles Ronchera en nombre y representación de "Malnati Company, S.R.L." y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada "La Valenciana Levante, S.A." representada por el procurador de los Tribunales Onofre Marmaneu Laguia de todos los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición de las costas causadas en las presentes actuaciones a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por la representación de "Malnaty Company S.R.L.", estimando como estimamos la demanda, condenamos a "La Valenciana Levante, S.A." a que satisfaga a "Maltany Company S.R.L." la suma de 97.659.800 Liras Italianas y los intereses legales desde el emplazamiento, y el pago de las costas de la primera instancia, sin especial atribución de las correspondientes a esta segunda".

TERCERO

1.- El Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de La Valencia Levante, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el artículo 1225 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 1088, 1089 y 1091 del Código Civil relativo a las obligaciones, en relación con el art. 1166 del mismo Código. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 1256, 1258, 1261 y 1274 del Código Civil relativos a los contratos. QUINTO Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 1445 y 1461 del Código Civil relativo al contrato de compraventa en relación con el art. 1124 del referido Código sustantivo. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos los artículos 1500 del Código Civil relativo al contrato de compraventa en relación con el art. 1114 del referido Código sustantivo".

  1. - Admitido el recurso por Auto de esta Sala de fecha 9 de febrero de 1999, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida, conforme a lo dispuesto, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE DICIEMBRE del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación revoca la de primera instancia y da lugar a la demanda en que la sociedad italiana Malnati Company S.R.L." insta la condena de la demandada recurrente en casación,, "La Valenciana Levante S.A." al pago de la parte del precio no satisfecha de la maquinaria vendida a esta última.

El motivo primero del recurso de casación interpuesto denuncia, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil.

De acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, la sentencia de 22 de septiembre de 2000 dice que "no es lícito citar en casación un conjunto de preceptos sin concretar cuál de ellos es el que se considera violado por la sentencia recurrida ni fundamentar en que consiste esa violación, lo que viola el principio de claridad exigido por el art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siendo función de esta Sala indagar cuál de esos preceptos es el que se considera infringido"; asimismo se tiene declarado que no es viable la cita conjunta de los artículos reguladores de la interpretación contractual, siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º, el criterio preferencial, y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios; tampoco resulta admisible la cita del art. 1281 sin expresar cual de sus dos párrafos es el que se considera infringido.

Por otra parte, en el desarrollo del motivo se entra en el examen de la prueba, cuestión ajena a la interpretación de los contratos, y con olvido de la naturaleza de este extraordinario recurso.

Finalmente ha de señalarse que el núcleo central del debate se sitúa en el cumplimiento o no por la demandante vendedora de su obligación de entrega de la maquinaria vendida en condiciones aptas para servir al fin a que se destinaba, cuestión que queda fuera de la interpretación contractual. En consecuencia, se desestima el motivo.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo segundo acusa infracción del art. 1225 del Código Civil, infracción que se dice cometida por la Sala de instancia al manifestar que la ahora recurrente no ha pagado ni siquiera en parte la cabina de mateado de la presente litis, cuando consta unido a autos, precisamente como documento número 4, el recibo del anticipo satisfecho por la demandada en fecha 30 de junio de 1992, por importe de 18.245.000 liras italianas, a cuenta de las dos máquinas solicitadas a la actora, el cual viene expresamente recogido en la posterior factura proforma de fecha 6 de agosto de 1992, aportadas como documentos números 3 y 5 con la demanda.

Ciertas las aseveraciones en que se fundamenta el motivo, la cuestión que plantea carece de virtualidad para dar lugar a la casación de la sentencia, puesto que la declaración de la sentencia que se combate no es predeterminante del fallo; en la demanda no se reclama cantidad alguna que hubiera sido ya pagada, ni el hecho de que se hubiera pagado ya parte del precio de la máquina de mateado tiene transcendencia respecto al cumplimiento o no por el vendedor de su obligación de entrega, cuestión en que se funda la oposición a la demanda.

Tercero

En el motivo tercero se consideran infringidos los arts. 1088, 1089 y 1091 del Código Civil en relación con el art. 1166 del mismo Código; en el motivo cuarto se denuncia la infracción de los arts. 1256, 1258, 1261 y 1274 del citado Cuerpo legal, y en el motivo quinto se acusa violación de los arts. 1445 y 1461 en relación con el art. 1124, todos del Código Civil. Los tres motivos han de ser examinados en conjunto al estar fundados en el incumplimiento que se atribuye a la vendedora Malnati Company S.R.L. de su obligación de entrega al no reunir la máquina de mateado las condiciones necesarias para cumplir el fin a que se destinaba.

En la resolución de este recurso ha de partirse de los hechos declarados probados por la Sala "a quo", por no haberse impugnado su valoración probatoria en este recurso por el cauce procesal idóneo para ello, la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con cita de las normas reguladoras de la misma que se considere han sido infringidas.

Dice la sentencia de 22 de octubre de 1997: "la segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los arts. 1100, 1124, 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 21 de marzo de 1994, 8 de junio de 1996, otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996"; continúa esta sentencia de 1997 diciendo que "sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice ".....la excepción "non adimpleti contractus"......exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso.....Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo). Tiene declarado esta Sala (sentencia de 27 de enero de 1992) que aunque el Código Civil español (art. 1588) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin".

Afirma la sentencia de 16 de noviembre de 2000 que "es doctrina reiterada de esta Sala,..., la que declara que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador".

En cuanto al efecto que produce la excepción de contrato no cumplido, dice la sentencia de 21 de marzo de 2001 que "no es la absolución de esta última (de quien la alega, aclaramos) sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla con el contrato, o estar real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir. También es necesario que la excepción se oponga de buena fe; no será viable que se paralice la acción por incumplimiento de obligaciones accesorias o no principales; tal incumplimiento lo ha de ser de obligaciones cuya insatisfacción frustre la finalidad de contrato".

Ante la defensa de la demandada que en su escrito de contestación se limita a pedir la desestimación de la demanda, sienta la sentencia de instancia que "ni siquiera ha devuelto la máquina según ella inservible, ni ha ofrecido su devolución y resulta que con mayores o menores defectos la ha utilizado y la sigue utilizando y no sólo al tiempo de la demanda (más de un año después de la instalación) sino al tiempo de la confesión del legal representante de la demandada en enero de 1995 (folio 105) y no consta que la situación haya cambiado" y añade, en su fundamento de derecho segundo, que "si analizamos la prueba pericial practicada, y aun siguiendo el criterio valorativo observado por la Juez de instancia, es muy relevante destacar que en el dictamen "más razonado y convincente" el Perito Sr. Rubén (folios 172 y siguientes) jamás indica que la máquina no sea apta en absoluto para su fin (lo que ni siquiera llega a plantear la demandada) sino que reseña ciertos defectos, señaladamente la imposibilidad por turbulencia de alcanzar velocidad superior a 2,5 metros/minuto, y esto no puede llevar a la aceptación de los planteamientos de la demandada, a la que incumbía y dada su extrema y peculiar postura ya indicada, la demostración de la inadecuación absoluta".

Ante estos hechos probados y no combatidos en el recurso por la vía procesal idónea para ello, decaen los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso al no haber incumplido el vendedor su obligación de entrega de la cosa en forma adecuada, no obstante los defectos que la misma presenta, a satisfacer la utilidad para la que se adquirió.

Asimismo procede la desestimación del sexto y último motivo del recurso en que, no respetando los hechos declarados probados en la instancia, se denuncia infracción del art. 1500 del Código Civil en relación con el art. 1114 del mismo texto legal, afirmando que, condicionado el pago del precio a la puesta en funcionamiento de la maquinaria, tal puesta en funcionamiento no se ha producido.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "La Valenciana Levante, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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