SAP Valencia 227/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:2533
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 680/2017

SENTENCIA Nº 227/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ.- Magistrados/as

Mª FE ORTEGA MIFSUD.-D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.-===========================

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA (VALENCIA), con el nº 323/2016, por SUMINISTROS OMNIELÉCTRIC S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. VANESSA RAMOS RUIZ y dirigido por el Letrado D. JESÚS CALVO MARTÍ contra SERVICIOS PAPELEROS INTEGRADOS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AURORA GARROTE LIMORTE y dirigido por el Letrado D. PAU DONAT I BALCELLS y D MIGUEL SANDALINAS COLLADO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SUMINISTROS OMNIELECTRIC, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de REQUENA (VALENCIA), en fecha 27 de Abril de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por SUMINISTROS OMNIELECTRIC SL contra SERVICIOS PAPELEROS INTEGRADOS SL, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SUMINISTROS OMNIELECTRIC, SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Suministros Omnieléctric S.L. formuló el 7 de Octubre de 2.015 demanda de juicio monitorio contra la también mercantil Servicios Papeleros Integrados S.L. ( en adelante SPI), en reclamación de la cantidad de 33.535'01 euros, importe adeudado en concepto de venta y suministro de material eléctrico y electrónico, correspondiente a las facturas números NUM000, NUM001 y NUM002, fechadas el 15, 22 y 29 de Mayo de 2.015, por 849'93 euros, 21.023'15 euros y 18.661'93 euros, respectivamente y del que únicamente ha abonado 7.000 euros ( 849'93 + 21.023'15 + 18.661'93 = 40.535'01 - 7.000 = 33. 535'01). La demandada SPI se opuso a dicha exigencia deducida en juicio monitorio, precisando que las tres facturas venían referidas a un pedido único de equipos Powerflex para incorporarlos a una máquina bobinadora que ella tenía que entregar a un cliente en Rusia, habiendo recibido el encargo de la empresa alemana Pap-Serv. Explicó que se trataba de un equipo especial y hecho a medida para dicho cliente y cuyos componentes pedidos a Omnieléctric S.L. son única y exclusivamente para incorporarlos a la indicada máquina bobinadora, concretamente para la parte electrónica del freno, de forma que aquélla pueda funcionar no sólo con sistema de freno mecánico o neumático, sino que también puede hacerlo con uno electrónico por los componentes que se piden a la demandante. La entrega debía hacerse dentro del plazo comprometido en el presupuesto de 6 a 8 semanas, lo que no tuvo lugar viéndose forzado a remitir la maquinaria sin los equipos de Omnielétric S.L., ya que aquélla no se podía demorar, por lo que acordó con su cliente la entrega de la máquina bobinadora sin la parte del freno electrónico y, por tanto, descontando dicha partida de la factura final. Finalmente los entregó de forma tardía y aunque SPI trató de enviarlos también a Rusia para que se pudiesen ensamblar con la bobinadora, el cliente rechazó esa opción. De modo que el fundamento de su oposición consiste en alegar la "exceptio non adimpleti contractus", o en su defecto, la " non rite adimpleti contractus". Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandante precisó que la mercancía fue entregada y puesta a disposición de SPI en sus instalaciones, siendo aceptada sin oposición alguna, añadiendo que en cuanto a los motivos de oposición al monitorio, se negaban los mismos. Por su parte SPI añadió que el pedido fue aceptado el 4 de Marzo de 2.015 y que con arreglo al plazo de 6-8 semanas pactado en el presupuesto, el equipo debió entregarse entre los días 15 y 29 de Abril de 2.015, no obstante ello, el primer material se entregó el 13 de Mayo de 2.015, a las 10 semanas, siendo además un material complementario a lo que era el encargo, como lo evidencia el dato de ser la factura de menor importe y que los equipos Powerflex se entregaron finalmente el 20 y el 25 de Mayo, prácticamente un mes más tarde de lo comprometido. Añadió que tuvo que rebajar el precio de su contrato con la empresa tercera, ya que ascendiendo a un total de 116.500 euros, al entregarlo sin el sistema de freno electrónico, tuvo que rebajar el precio a 78.000 euros, pudiendo por tanto minorarse el precio de la contraprestación en equilibrio y proporción al incumplimiento defectuoso, que en este caso llevó 38.500 euros de daño a SPI siendo directamente imputable a la actora esa rebaja, y dado que es una suma superior a la reclamada, la demandada debe ser absuelta. La sentencia, tras valorar la prueba practicada, acogió el planteamiento de SPI, y en su virtud, desestimó íntegramente la demanda interpuesta por Suministros Omnieléctric S.L. contra Servicios Papeleros Integrados S.L., con expresa imposición de costas a la demandante, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación de la entidad Suministros Omnieléctric S.L. se funda en un doble motivo, de un lado, la incorrecta valoración de la prueba y la inadecuada aplicación del derecho a la controversia suscitada y en relación a ello es necesario efectuar una doble puntualización inicial: A) En punto al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración de la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en este caso la juzgadora de instancia ha analizado con minucioso detalle y a través de una extensión argumentativa poco frecuente, la problemática suscitada, como así resulta de la mera lectura de la sentencia y B) En estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01,...

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