STS, 1 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso379/1996
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 379 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Marco Antonio y D. Luis Alberto , en representación de Jueces para la Democracia, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de Febrero de 1996, por el que se convocaban plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1996/1997. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Marco Antonio y D. Luis Alberto , en representación de Jueces para la Democracia, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia en la que por razón de las infracciones jurídicas denunciadas, se declare la nulidad, con las consecuencias legales que procedan, del Acuerdo de 21 de Febrero de 1996 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, o subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 18 de Marzo de 1998, se acuerda recibir a prueba este proceso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de Junio de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación de Jueces para la Democracia interpone este recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de Febrero de 1996, por el que se convocaban plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial1996/1997, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Valencia, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia, Navarra, País Vasco y Rioja. En la demanda se suplica que se declare la nulidad del acuerdo recurrido, con las consecuencias legales que procedan. Frente a dicha impugnación la Abogacía del Estado opone la excepción de inadmisibilidad del recurso de falta de legitimación, prevista en el art. 82,b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, al entender que la Asociación recurrente está ejercitando acciones en defensa de la pura legalidad y no de intereses puramente profesionales de sus asociados. Subsidiariamente la representación estatal solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Razones de lógica procesal exigen que el enjuiciamiento se inicie por el examen de la inadmisibilidad reseñada. Para resolver esta cuestión es preciso destacar que el acuerdo impugnado aparece dictado en aplicación de los arts. 200, 201, 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de Noviembre y 131 y siguientes del Reglamento dictado por el Consejo General, 1/1995, de 7 de Junio, de la Carrera Judicial. Así mismo que en el indicado acuerdo no se contenía adscripción de las plazas convocadas a alguna Sala específica, y que los términos en que se plantea el litigio por la entidad actora demuestran que la pretensión que suscita gira alrededor de la figura del Magistrado suplente, en relación con la adscripción de dicho tipo de Magistrados concretamente a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Navarra, que considera contrarias a Derecho en cuanto al número de adscripciones efectuadas a esas Salas, modo de actuación de los Magistrados suplentes y carácter permanente de la adscripción, pero sin que se haga el mas mínimo reproche a la legalidad del acuerdo de convocatoria, en consideración a que en el momento de haber sido dotado, se hubieren desconocido, o aplicado indebidamente alguna de las normas que justificaban su existencia. Tan es así lo expuesto, en orden al sentido de la pretensión actora, que la Asociación recurrente en el fundamento de Derecho segundo de la demanda, declara que su legitimación en este recurso descansa en que >.

TERCERO

Desde esa perspectiva la excepción opuesta por la Abogacía del Estado, debe prosperar, y ello porque no puede justificarse en el caso de autos que la Asociación actora esté actuando en defensa de los intereses profesionales de sus asociados, por cuanto que: a) el acuerdo impugnado solo supone la convocatoria de plazas de Magistrados suplentes, sin adscripción de los mismos a Sala específica alguna. b) No se alega, ni se aprecia infracción de la normativa que justifica el acuerdo recurrido. Ello determina que no quepa hablar de un perjuicio o beneficio para la entidad recurrente que pudiera derivar del triunfo de sus pretensiones, pues aparecen éstas dirigidas a combatir la adscripción de los Magistrados suplentes a las concretas Salas de lo Social de Madrid y Navarra, y no ha sido dicha adscripción objeto del acuerdo de convocatoria.

Es decir, y en conclusión, no hay coordinación o coincidencia entre el interés profesional que se quiere defender por la recurrente y el contenido del acto impugnado. Lo que determina la falta de legitimación para recurrir de la Asociación recurrente al no estar prevista en esta materia la acción pública en defensa de la legalidad.

CUARTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Jueces para la Democracia contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 21 de Febrero de 1996, por el que se convocaban plazas de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos para el año judicial 1996/1997.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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