ATS, 31 de Julio de 2002

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso440/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Angely de la entidad mercantil "PROMOCIONES LASHERAS, S. L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) en el rollo núm. 635/97, dimanante de los autos núm. 908/96 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Alfonso Villagómez Rodil

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC de 1.881 su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC de 1.881 se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98 en recurso 4372/97, 19-5-98 en recurso 1038/98, 9-6-98 en recurso 1719/98 y 16-6-98 en recurso 1225/98). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93 en recursos nº 1669/92 y 1883/92 respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3- 98, 3-6-98, 7-7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6- 99.

  3. - Además el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-11-2000).

  4. - En el concreto supuesto que nos ocupa los actores, ahora recurrentes en casación, propusieron expresamente como indeterminada la cuantía del pleito (tercer otrosí de la demanda, obrante al folio 12), además se ejercita una acción de responsabilidad de daños y perjuicios cuya cuantificación puede dejarse para ejecución de sentencia (fundamento de derecho octavo de la demanda, obrante al folio 10), sin que nada se cuestionara al respecto por la parte demandada en su contestación a la demanda (folio 102), ni en la comparecencia del juicio de menor cuantía, por lo que sin concreción quedó el valor económico de las pretensiones de la parte actora, en base a su explícita voluntad, razón por lo que la conformidad de las sentencias determina que sea aplicable la excepción final del art. 1687-1º b) de la LEC de 1.881, y en consecuencia opera la causa de inadmisión del art. 1710-1, 2ª, inciso primero, de la LEC de 1.881, en relación con aquel precepto, siendo rechazable la cuantificación que se pretende, por encima del límite de seis millones, al aludir en el escrito de preparación del recurso que si bien la cuantía "procesal" resultaba indeterminada, la cuantía "litigiosa" al considerar el contenido del Hecho Cuarto, punto 2, apartado A) de la demanda, excede de seis millones de pesetas, pues se desconoce que es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, específica para el acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93 y SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-94, 5-9-94, 26-11-97, 3-6-98 y 11-12-98), doctrina que es igualmente aplicable a aquellos supuestos en que la cuantía bien no se precisa, bien se califica como indeterminada, en los escritos rectores del pleito y por cualquier litigante se pretende luego concretarla por encima de los seis millones, en fase de preparación o interposición del recurso extraordinario, todo lo cual determina la extemporaneidad de esa fijación de la cuantía que se pretende "a posteriori", desvinculándose con ella la actora de sus propias manifestaciones anteriores, para tratar de eludir el rigor de la reiterada excepción final del art. 1687-1º b) LEC, e intentar el acceso a la casación al amparo de la letra c) de ese artículo, máxime cuando el litigio se inició en diciembre de 1996, cuatro años después de haber entrado en vigor la reforma de la casación civil operada por la Ley 10/1992, y, por tanto, sabiendo ya la parte demandante, o debiendo saber, que ante la falta de cuantificación se cerraría el camino a la casación, de ser rechazadas sus pretensiones en ambas instancias, como finalmente aconteció.

  5. - Pero es que además de proceder la desestimación del recurso interpuesto en aplicación del apartado b) del art. 1687-1º de la LEC de 1.881, también procedería en aplicación del apartado c) del mismo artículo, respecto de la demanda reconvencional, cuya cuantía se fijó en 14.173.671 ptas, a valorar por separado y nunca acumuladamente con la demanda principal (regla 17ª del art. 489 LEC de 1.881 y SSTS 17-2-92, 21-5-92, 22-6-93, 27-5-95, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97 y 23-5-98), al haberse dictado en primera instancia sentencia parcialmente estimatoria de la demanda reconvencional, condenando a los actores a pagar al demandado la cantidad de un millón quinientas setenta y dos mil seiscientas treinta y una pesetas (1.572.631 ptas) y consentir dicha parte demandada tal pronunciamiento, pues ni apeló la sentencia ni se adhirió al recurso deducido por la parte contraria, operando los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius", con la consiguiente imposibilidad de que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera pronunciarse sobre pretensión distinta, por lo que la cuantía litigiosa quedó definitivamente fijada en tal momento, siendo la misma notoriamente inferior a los 6.000.000.- ptas. que para el acceso a la casación marca el art. 1.687-1º c) LEC de 1.881

  6. - Finalmente, señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes se produce por la inadmisión del recurso de casación pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881. LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Luis Angely de la entidad "PROMOCIONES LASHERAS, S. L.,", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 1.999, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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