STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:11493
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 821.-Sentencia de 22 de septiembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Inadmisión del recurso de casación por insuficiencia de cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.687.1, 1.697, 1.710, regla 2.º, 1.715, p. final, 484.2 y 489, regla 17,

de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: SS de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo, 7 y 18 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7,9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992; 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6, 7 y 24 de mayo y 14. 23 y 29 de julio de 1994.

DOCTRINA: No es obstáculo haber sido admitido el recurso en trámite procesal oportuno para la desestimación posterior del mismo recurso, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

En el caso debatido se asignó a la finca objeto de reivindicación una cuantía de 3.000.000 de pesetas, debiendo valorarse por separado la fijada para la reconvención, que aunque se fijó en más de dicha suma, no ha sido objeto de casación, en cuanto que es el actor quien recurre y no el demandado reconviniente.

En la villa de Madrid, a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la lima. Audiencia Provincial de Soria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre acción reivindicatoria, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García y asistido del Letrado don Tomás David Sanz Calvo, en el que son recurridas doña Araceli y doña Sofía , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Albácar Rodríguez, y asistidas del Letrado don Andrés Alfonso Carnicero Modrego.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria, seguidos a instancia de don Inocencio , contra doña Araceli y doña Sofía .Por la representación de la parte adora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, por instado en nombre de su mandante, el ejercicio de la acción reivindicatoria que deriva del titulo de dominio inscrito y sin contradicción, que acreditamos; citar y emplazar a dichas demandadas, para que se personen y comparezcan dentro del plazo prevenido por la Ley, y, previos los trámites legales procedentes, dictar en su día sentencia en la que se declare procede la solicitud interesada, condenándose a la parte demandada a que desaloje la finca que indebidamente ocupa, dejándola libre y expedita a disposición de mi representado, que actúa por sí y en nombre de sus hermanos, todo ello con expresa imposición de costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de las demandadas se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo libremente a mis representadas de cuantos pedimentos se contienen en aquélla y condenando expresamente a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas". Asimismo formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "Que teniendo por formulada reconvención ejercitando acción declarativa de dominio y de impugnación de las operaciones particionales, así como la de la cancelación de las inscripciones regístrales en virtud de las mismas practicadas y cualesquiera otras inherentes a los hechos narrados, todas ellas en nombre de mis representadas y en favor de sus condominos y coherederos, frente a don Inocencio por si y al resto de sus coherederos en nombre de los cuales dice actuar, dándole traslado, para que la conteste, y en su día previos los demás trámites legales, dictar sentencia por la que se declare: 1.º Que las fincas -rústica y urbana- descritas en el hecho primero de esta demanda reconvencional, son de la propiedad exclusiva de doña Araceli y de doña Sofía , conforme a las cuotas de participación expresadas en el hecho cuarto de la demanda reconvencional y por el titulo que allí se expresa. 2.º Que se declaren nulas y sin efecto alguno las operaciones particionales practicadas a instancias de la parte actora en expediente 15/1985 del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma y por lo mismo acordar y ordenar la cancelación de los asientos regístrales practicados en el Registro de la Propiedad correspondiente mediante la presentación que en el mismo se hiciera de la escritura de protocolización de las operaciones de partición de que se trata, que devendrá asimismo nula y sin efectos.

  1. Que se condene asimismo a los actores reconvenidos a estar y pasar por tales declaraciones y a que en lo sucesivo se abstengan de cualquier acto de perturbación en relación con el dominio y posesión declarados como exclusivos de los reconvenientes: todo ello con la expresa condena en costas de los actores reconvenidos". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.'

Por la representación de la parte demandante, se contestó la demanda reconvencional, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se tenga por contestada la reconvención suscitada, y tramitada que sea, se desestime totalmente con imposición de las costas a la parte demandada y recomiende. previo el recibimiento del juicio a prueba".

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 11 de diciembre de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Estimando en su totalidad las pretensiones formuladas por la parte actora-reconvenida en su escrito de demanda debo condenar y condeno a doña Araceli y doña Sofía a dejar la finca urbana que habitan en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de Espejón, registrada al folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 del Ayuntamiento de Espejón, libre y expedita a disposición del actor que actúa por sí y en nombre de sus hermanos, debiendo proceder al inmediato desalojo una vez firme la presente, todo ello con expresa condena en costas por iguales mitades partes, para las dos demandadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la lima. Audiencia Provincial de Soria dictó Sentencia en fecha 19 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Araceli y doña Sofía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en fecha 11 de diciembre de 1991 ; debemos revocar y revocamos la misma desestimando la demanda interpuesta por don Inocencio , absolviendo a doña Araceli y doña Sofía de cuantos pedimentos se contienen en la demanda. Igualmente apreciamos de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la demanda reconvencional no pronunciándonos sobre las peticiones de fondo en ella contenidas Todo ello sin hacer especial imposición de costas en ambas instancias." Tercero: Por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Ruiz García, en nombre y representación de don Inocencio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.° "Al amparo del núm. 5, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria." 2.º "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porinfracción, por violación, del art. 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil." 3.º "Al amparo del núm. 5 , del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de la doctrina jurisprudencial, relativa al Litisconsorcio pasivo necesario." 4.º "Al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, del art. 1.959 del Código Civil , en relación con el art. 1.941, de dicho cuerpo legal." 5.º "Al amparo del núm. 5 , del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, del art. 1.945, del Código Civil." 6.º "Al amparo del núm. 5 , del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción por inaplicación, del art. 1.948, del Código Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de septiembre, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Inocencio , actuando por sí y en beneficio de sus hermanos don Jose Daniel , doña Estíbaliz , clon Aurelio , doña Alicia y doña Yolanda , promovió juicio declarativo de menor cuantía contra doña Araceli y doña Sofía , en ejercicio de acción reivindicatoria respecto a la finca urbana sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Espcjón, y compuesta de planta baja, principal y desván, con un corral o cerrado, y existiendo un casillo cubierto destinado a guardar leña y otro con destino a fragua, a fin de que la sentencia a dictar declarase la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada y condenase a las demandadas a que desalojen la finca que ocupan indebidamente, dejándola libre y expedita a disposición del actor y de sus hermanos. Doña Araceli y su hija doña Sofía , no sólo se opusieron a la demanda sino que formularon reconvención en relación con la misma finca urbana ya descrita y con determinada finca rústica al sitio de DIRECCION001 , en término municipal de Quintanarraya (Burgos), que fueron compradas en 30 de enero de 1943, y por contratos privados de compraventa, a don Victor Manuel por doña Araceli y su esposo don Leonardo , con la pretensión de que la sentencia contuviera los siguientes pronunciamientos: 1." Que se declare que las fincas rústica y urbana dichas son de la propiedad exclusiva de doña Araceli y de doña Sofía , así como de los hermanos de ésta, don Abelardo y don Lorenzo , conforme a las cuotas de participación expresadas en la demanda reconvencional y por el título que también se expresa. 2.º Que se declaren nulas y sin efecto alguno las operaciones particionales practicadas a instancia de la parte actora en expediente núm. 15/1985 del Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, acordando y ordenando la cancelación de los asientos regístrales practicados en el Registro de la Propiedad mediante la presentación que en el mismo se hiciera de la escritura de protocolización de las operaciones de partición, que devendrá, asimismo, nula y sin efectos, y 3.° Que se condene a los actoresreconvenidos a estar y pasar por tales declaraciones y a que en lo sucesivo se abstengan de cualquier acto de perturbación en relación con el dominio y posesión declarados como exclusivos de las reconvenientes. El Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, por Sentencia de 11 de diciembre de 1991 y con estimación total de las pretensiones formuladas por la parte actora- reconvenida en su escrito de demanda, condenó a doña Araceli y doña Sofía a dejar la finca urbana que habitan en el núm. NUM000 de la DIRECCION000 , de Espejón, libre y expedita a disposición del actor que actúa por sí y en nombre de sus hermanos, debiendo proceder al inmediato desalojo una vez firme la sentencia, pero la lima. Audiencia Provincial de Soria, por la suya de 19 de febrero de 1992 y admitiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli y doña Sofía , revoco la expresada del Juzgado en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por don Inocencio , absolviendo a aquéllas de cuantos pedimentos se contienen en la demanda, e. igualmente, y apreciando de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto a la demanda reconvencional, no se pronunció sobre las peticiones de fondo en ella contenidas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Inocencio a través de la formulación de seis motivos amparados en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

Segundo

Atendiendo a la regulación del recurso de casación, es evidente que el art. 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pretende, en cierto rigor, especificar, relacionándolas, las sentencias que tienen acceso al mismo, propósito que es bien explicable en razón a la naturaleza extraordinaria que caracteriza a semejante medio de impugnación, y, por ello, en el núm. 1.º del indicado precepto, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 , se puntualiza que son susceptibles de recurso de casación: "Las sentencias definitivas pronunciadas en los juicios declarativos ordinario de mayor cuantía y en los de menor cuantía a que se refiere el número segundo del art. 484 o en los que la cuantía exceda de 3.000.000 de pesetas, sea inestimable o no haya podido determinarse ni aun en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 ."

Tercero

En íntima relación con lo anterior, es de destacar que conforme a doctrina consolidada de la Sala: "Los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver,para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942; 14 de diciembre de 1946; 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955; 30 de septiembre de 1985; 20 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987; 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990; 8 de marzo y 5 de julio de 1991; 11 de abril. 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992; 18 y 26 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, y 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6 y 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994 . En orden a la aplicación de la doctrina reseñada no representa ningún obstáculo la circunstancia de haber sido declarado admitido el recurso en el trámite procesal oportuno, toda vez que la cuestión que pudiera plantearse debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo.

Cuarto

Proyectando la doctrina expuesta al caso concreto de autos, resulta que respecto a la acción reivindicatoría ejercitada en la demanda principal por don Inocencio , actual recurrente casacional, se asignó una cuantía de 3.000.000 de pesetas, en el hecho tercero de aquella, cuya cuantía, a efectos procesales, se valorará por separado de la fijada en la demanda reconvencional. como así se establece en la regla 17 del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la expresada reconvencional, la cuantía que le afecta es estimada en 3.500.000 pesetas, pero, a efectos casacionales, esta cuantía es de todo punto inoperante ya que la Sala a quo no se pronunció sobre las peticiones de fondo en ella contenidas al haber apreciado de oficio la excepción de Litisconsorcio pasivo necesario acerca de la reconvención, y así se recogió en la parte dispositiva de su sentencia cuyo pronunciamiento quedó firme puesto que el Sr. Inocencio únicamente recurrió en casación el relativo a la desestimación de su demanda la principal, dado que, procesalmente, no cabe entender que el recurso pudiera afectar a un pronunciamiento que le fue favorable, por lo que, consecuentemente la cuantía a tener en cuenta es la señalada en la demanda principal.

Quinto

Atendiendo a que la cuantía hecha mención no rebasaba la ya dicha de 3.000.000 de pesetas, es incuestionable que la sentencia recurrida no está comprendida en el ordinal 1.º del art. 1.687 del texto procesal y que, a tenor de los arts. 1.697 y 1.710.2 .º del mismo, el recurso no debería haberse admitido a trámite, y esto así. determina la conclusión, sin necesidad de mayores razonamientos y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial a que se hizo referencia, de que el presente recurso interpuesto por don Inocencio carece de viabilidad, lo que hace innecesario, pues, entrar en el estudio de los motivos en que pretendía apoyarse, y la mentada improcedencia del recurso lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715 , la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Inocencio , contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 1992, que dictó la lima. Audiencia Provincial de Soria , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Luis Martínez Calcerrada Gómez. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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