STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1516/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando de fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y siete, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal estando dicho recurrente representados por el Procurador Sr. García de la Calle.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción numero 2 de Madrid, instruyó sumario 7/96 contra Miguel Ángel, por delitos de contrabando y contra la salud pública y contrabando, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provicial de Madrid que con fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " A las 11 horas y 45 minutos del dia 3 de diciembre de 1.996, a la llegada al aeropuerto de Madrid Barajas del vuelo nº 156 de la compañia Air Europa, infundió sospechas a los funcionarios de la aduana el acusado Miguel Ángel-mayor de edad y sin antecedentes penales- en el momento de pasar por el control de pasaportes, por lo que procedieron al reconocimiento de sus pertenencias, hallando en un doble fondo disimulado en las plantillas de los zapatos que llevaba puestos un total de 510,6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 58,7% que habría alcanzado un valor en el mercado de 2.553.000 pesetas. El acusado es consumidor de drogas desde hace 22 años, consumo en elq ue se inició a raiz de la muerte de un hijo suyo, suministrandose desde el año 1.990 dosis diaria de 1 a 3 gramos de cocaina inhalada, concumo que se agudiza en epocas de estrés, debido a un deficiente afrontamiento de circunstancias vitales y su tendencia a reaccionar con depresión tensa a las frustracciones. Por todo ello, su diagnostico psicopatológico es de distimia, sindrome de depedencia a múltiples sustancias y trastornos adaptativo ansioso-deprim,ido, lo que afecta ligeramente a sus facultades volitivas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Fallamos: que debemos condenar y condenamos al acusado Miguel Ángel, como autor responsable de un delito contra la salud publico y otro de contrabando, este el grado de tentativa, con la concurrencia de la circustancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 6º del artículo 21 del Código Penal, a la pena de NUVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION Y TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PESETAS9 DE MULTA, por el primer delito, y SEIS MESES DE PRISION Y TRES MILLONES DE PESETAS (3.000.000 PTAS) DE MULTA por el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas privtivas de libertad, y al pago de las costas procesales. Se declara el comiso de la droga ocupada. Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa. Se apreuba el atuo de insolvencia dictado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Miguel Ángel, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 20.1º, y del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el selamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 20 apartado 1º, , y del Código Penal, o subsidiariamente del artículo 21 apartado 1º en relación con el artículo 20 apartado 1,2 y 5 ambos del Código Penal, o la atenuación por analogía prevista en el artículo 21.6 en relación con la 1º del mismo artículo, en relación con el número 2 y 5 del artículo 20 todos del Código Penal, y consecuente aplicación indebida del artículo 21 apartado 1º y 20 apartado 1 todos del Código Penal.

Dado el cauce procesal elegido por el recurrente, el respeto a los hechos declarados probados, ha de ser absoluto. Por ello, hay que atenerse a lo que se afirma por el Tribunal de instancia en el inciso final de dicho relato histórico, en el que despues de describir la adicción a las drogas del acusado y los trastornos sicológicos que padece, determina que tales extremos, "afectan ligeramente a sus facultades volitivas".

Es evidente que tal conclusión, en cuanto supone una valoración de datos fácticos, es revisable en el trámite casacional elegido, pero solo en lo relativo a determinar, si la estimación del Tribunal de instnacia es razonada y adecuada a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin que existan motivos que permitan tildarla de arbitrarias.

El Tribunal sentenciador, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, después de un completo analisis de los trastornos psicológicos que afectan al acusado por su prolongada adicción al consumo de cocaína, en virtud de toda prueba practicada en juicio oral, incluida el examen personal y directo del acusado, llega a una conclusión lógica y motivada. Por tanto, y teniendo en consideración además, la naturaleza del delito cometido, es obvio que la apreciación de la atenuante analógica, con exclusión de las otras alegadas por el recurrente, es totalmente correcto.

Respecto a la inaplicación de la eximente de estado de necesidad invocada también por el acusado, el propio fundamento de derecho de la sentencia in fine, explicita las razones por las que rechaza aquélla, al no acreditarse la concurrencia de una especial penuria económica, ni la necesidad imperiosa de realizar gastos ineludibles, por los que al no probarse los datos fácticos en que pudiera sustentarse, ha de mantenerse la tesis desestimatoria del Tribunal de instancia.

El motivo, pues, debe rechazarse en su integridad.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba, apoyándose para ello en varios informes médicos obrantes en la causa, de los que se infiere que el acusado padece unos trastornos psiquicos de mayor entidad que los que se dán como probados en la narración fáctica de la resolución.

Los dictámenes periciales, para que puedan tener la consideración de documento strictu sensu a efectos casacionales, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala, « requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que existiendo un sólo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre aquellos datos fácticos los haya tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario o rutinario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o plurales dictámenes y no concurriendo otras pruebas sobre tal punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o contrarias a las obtenidas por el perito o peritos, discrepando en conclusión razonable sobre determinado extremo de hecho -cfr. Sentencias 821/94 de 22 Abril; 1.152/94 de 27 de Mayo y 8 Febrero 1.995 y 17 Diciembre 1.996, 6 de Marzo y 30 Abril de 1.997>>-

En aplicación de tal doctrina, y al existir dos grupos de informes periciales distintos y diferentes, que llegan a conclusiones diversas, como el propio recurrente reconoce en el apartado segundo del motivo que se examina, al expresarse que la sentencia solo tiene en cuenta y exclusivamente el informe de los médicos forenses que describen las causas que contribuyeron al inicio de la toxicomanía de aquél, es indudable que no puede conferirse valor de documento a efectos casacionales a los informes periciales, cuando siendo uno o varios coincidentes entre sí, y no disponiendo el Tribunal de otros elementos probatorios, éste no los acoge a lo hace fragmentariamente y con error, por lo que pudo optar por acoger uno de ellos en uso de las facultades que le confiere con exclusividad el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo, pues, debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de mil novecientos noventa y siete,en causa seguida al mismo por delitos de contrabando y contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales causadas en la presente causa.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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