ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:2925A
Número de Recurso2918/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad "VALLE CLUNIA, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª) en el rollo nº 49/2000, dimanante de los autos nº 266/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las devolvió con dictamen contrario a la admisión del recurso "al haberse reducido la cuantía litigiosa a una cantidad inferior a lo exigido en el art. 1687.1-c) de la LEC de 1881".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo al examen de la admisibilidad del recurso interpuesto conviene precisar que en la demanda origen del mismo se ejercitó una acción de cumplimiento de dos contratos privados de compraventa de plazas de garaje y, subsidiariamente, de no resultar posible el cumplimiento instado, de indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia sobre la base "del valor actual, en el momento de la ejecución, de dos plazas de garaje en la misma zona de la ciudad de Burgos" y "el minusvalor de los inmuebles" en posesión de los demandantes "como consecuencia de carecer éstos de plazas de garaje". La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta; por su parte, la Audiencia Provincial revocó la decisión del Juzgador, y considerando imposible la entrega de las dos plazas de garaje litigiosas, accedió a la pretensión subsidiaria, esto es, a la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento contractual declarado. El importe de la indemnización a percibir se fijó en el importe del precio de venta de las dos plazas de garaje: 3.382.470.- ptas.

  2. - Sentado lo anterior se ha de señalar la no concurrencia de la causa de inadmisión referida por el Ministerio Fiscal en su informe y según el cual se habría reducido la cuantía litigiosa a una cantidad inferior a lo exigido en el art. 1687.1-c) de la LEC de 1881. El acceso a casación de la sentencia impugnada resultaría, en principio, amparado en lo dispuesto en el art. 1687.1-b) de la LEC de 1881 al ser indeterminada la cuantía litigiosa y disconformes las sentencias dictadas en primera instancia y apelación, lo que debió determinar la apertura del trámite a que se refiere el art. 1694.II de la LEC de 1881. No lo hizo así la Audiencia Provincial quien tuvo por preparado el recurso de casación a la vista de la solicitud formulada por la recurrente, quien solicitó la preparación del recurso alegando que la cuantía excedía de seis millones de pesetas, toda vez que al valor de las plazas de garaje -3.382.470 pesetas-, había de sumarse la indemnización por minusvaloración de las viviendas solicitada -que cifraba en 4.453.300 pesetas, según informe que aportaba-. El hecho de que en primera instancia se desestimara íntegramente la demanda, determinó que, interpuesto recurso de apelación por la actora, la apelación versara sobre la totalidad de las pretensiones, no pudiendo afirmarse que hubiera habido aquietamiento del actor que determinara que el litigio en segunda instancia quedara reducido, y ello al margen de que en la sentencia que se pretende recurrir se acogiera parcialmente la pretensión subsidiariamente formulada por la parte actora y esta se hubiera aquietado, debiendo significarse que la reducción que veda el acceso al recurso de casación es aquella que acontece tras la sentencia de primera instancia y se produce tanto en los casos en que sea el actor quien se aquieta a una estimación parcial de sus pretensiones iniciales, como en los supuestos en que el aquietamiento se produjera por el demandado, al limitar su recurso a determinados pronunciamientos condenatorios, en cuyo caso el objeto del litigio se reduce a lo debatido en la alzada, al impedir el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" que la sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92). Sin embargo, resulta improcedente negar el acceso a casación cuando -como ocurre en el presente supuesto- la reducción la lleve a cabo la sentencia de segunda instancia, y ello porque entonces se daría el contrasentido de que la sentencia sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93 en recurso nº 1026/92, 17-2-94 en recurso nº 120/93, 10-1-95 en recurso nº 1344/94, 30-4-96 en recurso nº 1465/95, 29- 4-97 en recurso nº 1270/96, 13-10-99 en recurso nº 3408/98, 15-2-2000 en recurso 4536/99, 28-3- 2000 en recurso 770/2000, 16-5-2000 en recurso 957/2000, 4-7-2000 en recurso 2330/2000 y 18- 7-2000 en recurso 2337/2000).

    Y desechada la reducción de la cuantía litigiosa en apelación como causa determinante de la inadmisión del recurso examinado, se ha de indicar que si bien procedería -ante el carácter disconforme de las sentencias de instancia y toda vez que la Audiencia, de manera incorrecta, no procedió a la apertura del trámite del art. 1694.II de la LEC de 1881- la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que se procediera de manera contradictoria a fijar la cuantía litigiosa conforme a lo dispuesto en el art. 1694.II de la LEC de 1881, el hecho de que los dos motivos del recurso incurran, por las razones que se expondrán, en las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª LEC de 1881) e inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª LEC de 1881), determina que, en aplicación del principio de economía procesal, se prescinda de tal remisión y se dicte Auto de inadmisión del recurso.

  3. - Por lo que respecta al primer motivo del recurso, que formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881 denuncia infracción de los arts 1713 y 1714 del Código Civil, en relación con el art. 1259 del mismo texto legal, ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96). Alega la entidad recurrente la infracción por el Tribunal "a quo" de los preceptos citados y lo hace desde la negación de facultad alguna de su empleada para enajenar las plazas de garaje litigiosas. Entiende la recurrente que la Audiencia Provincial ha ignorado los referidos preceptos al atribuir erróneamente a un intermediario -Dª. Carolina, empleada de los recurrentes- poder expreso para enajenar las plazas de garaje sin que exista prueba alguna del referido mandato. Entiende así que careciendo su empleada de facultades al efecto, no hubo contrato privado de compraventa sino "simples gestiones previas" que condujeron a la perfección del contrato. El recurso debe ser inadmitido al desconocer la recurrente que la existencia o inexistencia de contrato y su calificación presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), y que no cabe desconocer, soslayar, eludir o contradecir en esta sede si previamente no se ha logrado desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, que exige, como es sabido, la cita de norma o normas que contengan regla legal de prueba que se considere infringida de aquéllas pocas que en nuestro ordenamiento que contenga regla legal al respecto (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000 y 16-6-2000), como también es doctrina de esta Sala que los motivos así articulados han de tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecer la nueva resultancia probatoria que según el recurrente proceda (STS 24-1-95), exponiendo el recurrente en concreto cuál sea la discrepancia exacta con el resultado probatorio por violación de la regla pretendida (STS 2-9-96), ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4- 2000, 9-10-2000, 8-11-2000 y 18-10-2001), incurriendo el recurso que así lo haga en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento tipificada en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC de 1881, lo que acontece en el presente supuesto en el que se declara, con base en las pruebas documental y testifical practicadas, la existencia de concurso de voluntades entre la empresa hoy recurrente y los designados como compradores en cada uno de los documentos; y declarada la existencia de contrato se desechó la existencia de vicio alguno en la voluntad de la vendedora, frente a lo cual se limita la recurrente a sostener la inexistencia de mandato expreso de Dª. Carolinapara la venta de las plazas de garaje sin previamente desvirtuar la valoración llevada a cabo por el Tribunal "a quo" a través del conjunto de la prueba practicada. Incurre así en el vicio casacional conocido como petición de principio o hacer supuesto de la cuestión consistente en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 6-12-93, 28-12-98 y 28-9-99) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 24-3-95 y 11-5-95) sin impugnarlos por la vía adecuada, debiendo precisarse en relación con la prueba testifical que, en cualquier caso, su impugnación en casación está vedada por la doctrina reiterada de esta Sala que impide revisar en casación la valoración de la prueba testifical efectuada por el Tribunal de instancia, al venir confiada por el art. 659 LEC de 1881 a la sana crítica y no estar sujeta, por tanto, a regla legal de valoración (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5-11-98, 11-12-98, 1-3- 99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000).

  4. - Y en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento predicada del motivo primero y, además, en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª), incurre el segundo motivo del recurso y en el que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia infracción de los arts. 1254, 1255, 1256, 1257, 158 y 1278 del Código Civil. En inobservancia del art. 1707 como consecuencia de la cita acumulada de preceptos heterogéneos que bien de manera inconsciente, bien de manera deliberada, introduce un confusionismo rechazado por nuestra jurisprudencia (SSTS 25-1-95, 23- 5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), determinando tal proceder la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso y que según ha establecido esta Sala puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3- 96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9-2001) o por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5- 2000, 22-12-2000), debiendo resaltarse que la invocación de normas de contenido tan genérico como los arts. 1254, 1255, 1256, 1257, 1258 y 1278 CC, precisamente por su generalidad, no resulta idónea para sustentar un motivo de casación (SSTS 21-7-93, 2-11-94, 18-11-96, 11-12-96, 18-2-97 y 13-5-97). Y el motivo carece manifiestamente de fundamento porque la recurrente incurre de nuevo en supuesto de la cuestión al no respetar los hechos probados y las determinaciones del Tribunal "a quo" sin impugnarlos por la vía adecuada, limitándose a negar validez y eficacia alguna a los documentos privados aportados por los actores en contra de lo declarado en la sentencia impugnada con base en la valoración conjunta de la prueba.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la entidad , contra la Sentencia dictada, con fecha "VALLE CLUNIA, S.A.", por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª).

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  9. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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