STS, 13 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1226/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ncia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Aurora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representada dicha recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Gema Pinto Campos.I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Cádiz, instruyó Diligencias Previas con el número 110/93, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado :

"II. HECHOS PROBADOS.- Se declaran como tales: PRIMERO.- El veintiocho de enero de 1993, siendo las 18'30 el acusado en concepto de autor Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por funcionarios de la Policía Nacional de la Comisaría de Cádiz cuando portaba sobre sí tres bolsas conteniendo la cantidad neta total de 2'736 gramos de la sustancia estupefaciente de graves efectos para la salud conocida químicamente por "diacetilmorfina" y vulgarmente, por "heroína", arrojando dichas bolsas al percatarse de la presencia de los agentes de la autoridad quienes lograron no obstante recuperar la droga que dió en análisis una pureza del 61'62%.- SEGUNDO.- El siete de mayo de 1993 el mencionado acusado Jose Ángely su cónyuge la también acusada Aurora, mayor de edad y sin antecedentes penales asimismo fueron también sorprendidos por dicha Policía cuando en las cercanías de la Barriada perteneciente a esta capital y conocida por "el Cerro del Moro" portaban 0'976 gramos de la tal "heroína", con una pureza del 11'30 % y que al igual que la que anteriormente les fue intervenida destinaba a su clandestina y lucrativa reventa en el Barrio del "Pópulo", donde residían.- Al apercibirse de la presencia policial Aurorase trago la bolsa con los 0'976 gramos de heroína, si bien, y por propia petición, le fue extraída seguidamente por endoscopia, en el Hospital de la Seguridad Social. Aunque ambos eran adictos a la "heroína" no consta que tras su detención sufrieran crisis alguna de abstinencia.".-

2.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Condenar a los acusados Jose Ángele Auroracomo autores responsables de dos delitos contra la salud pública el primero y de un solo delito la segunda, sin concurrencia en ninguno de circunstancias modificativas, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago y previa excusión de bienes, por cada delito a Jose Ángel, y de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de dicha prisión y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con idéntico arresto sustitutorio de veinte días, Aurora, y al pago por mitad de las costas procesales, con las correspondientes accesorias de suspensión de cargo u oficio público y derecho de sufragio por el tiempo de las condenas de privación de libertad, siéndoles de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Decomísese y dése el destino legal a la droga intervenida y póngase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de Policía.- Aprobamos por sus fundamentos los autos de insolvencia consultados.".-

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusada Aurora, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Aurora, se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO UNICO.- Al amparo de los números 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española y los artículos 5,4; 7, 1 y 11,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el error en la apreciación de la prueba dada la inexistencia de la misma en cuanto a la culpabilidad del procesado por el delito que se le ha condenado.-

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación el día 18 de Diciembre de 1.996.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- De los dos condenados en la sentencia, sólo recurre en casación uno de ellos, concretamente Aurora, que fué sorprendida por la Policía Nacional en posesión de 0`976 gramos de heroina, cuando circulaba con su marido por una barriada de Cádiz. La acusada alega un solo motivo de casación con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, definidor del principio de presunción de inocencia.

Como razonamiento principal del motivo se indica que la droga que portaba la recurrente en el momento de su detención estaba destinada, no al tráfico, sino al autoconsumo, habida cuenta, de un lado, la pequeña cantidad de heroína de la que era poseedora, y, de otro, el reconocimiento que la propia sentencia hace en sus hechos probados de que tanto ella como su marido eran habituales consumidores de ese producto estupefaciente. Es decir, y en esencia. se alega la inexistencia de pruebas suficientes, bién de cargo, bién simplemente indiciarias, que puedan destruir ese principio presuntivo.

De un examen detenido de la forma de realizarse el hecho objeto de enjuiciamiento, hemos de llegar a la conclusión contraria a lo aquí alegado, ya que existen como pruebas inculpatorias las siguientes: el dato objetivo de la posesión de la droga; la reacción de la poseedora al detectar la presencia policial, reacción que no fué otra que ingerir la bolsa que contenía la droga y que luego tuvo que serla extraida del estómago una vez ingresada en el correspondiente establecimiento hospitalario; también el hecho del lugar en que la acción se desarrolló, un barrio específico en el que es habitual el tráfico de estupefacientes; y, finalmente, tampoco es desechable la circunstancia de que su acompañante, y ella misma, se dedicaban con frecuencia a la venta de tales productos.

De todo ello, la Sala de instancia, en uso de su exclusiva facultad valorativa de la prueba, llega a la conclusión de que la ahora recurrente fué autora del delito contra la salud pública de que se trata. Es decir, no existe vacío probatorio que sea fundamento de la presunción de inocencia, y, ante ello, y como reiteradamente tiene dicho la jurisprudencia, la prueba existente sólo puede ser valorada por el Tribunal "a quo" con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que impide, tanto a la parte recurrente, como a este mismo Tribunal Supremo, hacer cualquier tipo de juicio valorativo sobre tales pruebas.

El único motivo debe ser desestimado. III. FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la acusada Auroracontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra la misma y otro, por delito contra la salud pública.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Códiog Penal.

Condenamos a dicha recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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