ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8357A
Número de Recurso4185/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. Patricia Merodio de la Sota, en nombre y representación de Dª. Guadalupe, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo nº 700/1998, dimanante de los autos nº 146/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Getxo.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso, por entender que concurren las causas de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, en el primero de los motivos alegados, y primera de la regla 2ª del art. 1710.1 en relación con el art. 1707 ambos de la LEC de 1881, en el segundo de dichos motivos.

  3. - Por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia se presentó escrito, con fecha 6 de noviembre de 2001, personándose en representación de la citada recurrente, dictándose Providencia de 15 de noviembre siguiente en la que se acordó tener por personada a la citada Procuradora en dicha representación, en sustitución de la inicialmente compareciente Dª. Patricia Merodio de la Sota.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de dos motivos en los que concurren las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881 por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1- 3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En cuanto a la primera de las citadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable en cuanto que en los encabezamientos de ambos motivos no se indica por la recurrente el ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 a través del que se formulan, sus respectivos desarrollos se articulan como si de un escrito de alegaciones se tratara y en el motivo segundo no se cita precepto alguno como infringido, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC de 1881; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01); a ello debe añadirse que, en el motivo primero, se hace cita errónea de las disposiciones que se consideran infringidas ya que la doctrina de esta Sala establece que no es admisible la cita del art. 1281 sin especificar el párrafo infringido, invocando también el art. 1282, ya que éste es complementario del párrafo segundo (interpretación intencional) y no del primero, referido a la interpretación literal (SSTS 2-9-96, 17-3- 97, 23-6-97, 19-9-97 y 3-4-98), de manera que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido (SSTS 28-7-95 y 3-4- 98).

  2. - Pero aun prescindiendo de las anteriores cuestiones de índole formal, ambos motivos incurren en la causa de inadmisión ya indicada de carencia manifiesta de fundamento; el motivo primero en la medida en que pretende que el documento suscrito entre las litigantes -fundamento de la acción ejercitada en la demanda sobre existencia de una comunidad de bienes entre ambas partes- es una disposición testamentaria -como argumentara en el fundamento de derecho II de su contestación a la demanda- en contra de la conclusión alcanzada por la Sala de apelación, desconociendo así que la apreciación de la concurrencia o no de los elementos esenciales que conforman los contratos, presenta una vertiente fáctica cuya apreciación corresponde a los tribunales de instancia (SSTS 19 y 20-5-98, 5-7-99, 30-12-99, 14-4-00 y 17-01-01), de igual forma que sucede con su calificación (SSTS 24-1-00, 27-1-00, 21-11-00 y 18-1-01) e interpretación, sobre la que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 del CC. constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas), y que el art. 1.282 del CC tiene carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que se hubiera de interpretar ofreciese alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas (STS 2-12-94, que cita las de 22-3-50 y 28-6- 82); a ello debe añadirse que la apreciación probatoria del Tribunal de instancia sólo puede combatirse adecuadamente en esta sede por la vía de la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, hecha al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); de manera que, en la medida en que la Sala de apelación ha hecho una interpretación literal del documento litigioso -aportado como documento nº 4 de la demanda (folio 15 de autos de primera instancia)- que no puede ser tachada de ilógica, irracional o arbitraria a la vista del citado documento, y de que los preceptos citados como infringidos no contienen norma legal valorativa de prueba que permita fundamentar el error en la valoración las pruebas practicadas sobre el que la recurrente fundamente su particular interpretación del documento en cuestión, el motivo cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5- 7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95), que llevan a la apreciación de la causa de inadmisión dicha, de carencia manifiesta de fundamento.

    En cuanto al motivo segundo -prescindiendo de su confuso desarrollo, circunstancia que se ve agravada por el hecho, ya señalado, de que no se cita norma alguna como infringida, y que se refiere, según dice, "al alcance del fallo de la Sentencia recurrida"- lo cierto es que constituye una cuestión nueva, en la medida en que nada se alegó al respecto en la contestación a la demanda (folios 26 a 34 de autos de primera instancia), ni consta que le fuera sometido a la Sala de apelación (diligencia de vista obrante en el folio 37 del rollo de apelación y Antecedente de Hecho Tercero de la Sentencia impugnada), de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 4-1-99 y 23-5-2000), sancionándose dicho defecto casacional con la apreciación de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya expresada.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881 de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León Herencia en nombre y representación de Dª. Guadalupe, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Quinta) en el rollo nº 700/1998, dimanante de los autos nº 146/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Getxo.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO por no ser preceptivo en este caso.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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