STS, 27 de Enero de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:453
Número de Recurso1856/1998
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

En el recurso de casación nº 1856/98, interpuesto por el Principado de Asturias representado por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos y por D. Eloy , representado por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la pieza separada de suspensión del recurso nº 2.333/97, con fecha 26 de noviembre de 1997, por el que se estima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de dicha Sala de fecha 29 de octubre de 1997, y se declara haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, siendo parte recurrida la Federación de Tiro Olímpico del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del proceso contencioso administrativo nº 2333/97, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó auto de fecha 29 de octubre de 1997, declarando no haber lugar a la suspensión de la ejecución provisional del acuerdo adoptado por la Junta Electoral Autonómica del Principado de Asturias de 7 de mayo de 1997, sobre elecciones a miembros de la Asamblea General de dicha Federación, contra cuyo auto interpuso recurso de súplica la Federación de Tiro Olímpico del Principado de Asturias, recayendo auto de la Sala de fecha 26 de noviembre de 1997 acordando la suspensión de la ejecución provisional del acto administrativo impugnado. Notificado dicho auto a las partes, por la representación del Principado de Asturias y por D. Eloy

, se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes el Principado de Asturias recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 1856/98, al tiempo que formuló con fecha 26 de Noviembre de 1997, el escrito de formalización del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando el auto recurrido y dictando sentencia, por la que se case, anule y revoque el auto recurrido y dictando en su lugar otro más conforme a derecho. Con fecha 9 de marzo de 1998 compareció en tiempo y forma D. Eloy , formalizando recurso de casación exponiendo los motivos jurídicos y solicitando la anulación del acto recurrido y denegando la suspensión de la ejecución provisional del acto administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de mayo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Federación de Tiro Olímpico del Principado de Asturias) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de julio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando nohaber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de enero de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Principado de Asturias, articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95 de la L.J.C.A., por infracción del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, así como de la jurisprudencia que lo interpreta, y el recurrente D. Eloy , articula también un único motivo de casación por infracción de los Arts. 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional y jurisprudencia aplicable, alegando además la prevalencia del interés público.

SEGUNDO

La cuestión de fondo de ambos recursos de casación, que resolvemos conjuntamente por la identidad de los mismos, consiste en examinar los autos recurridos de 26 de noviembre de 1997 que en vía de súplica revoca el auto de la Sala de fecha 29 de octubre de 1997 y acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en vía jurisdiccional y todo ello a la luz de la interpretación correcta del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional y de los principios constitucionales del Art. 24 de la Constitución Española. Para ello es precio examinar, si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el Art. 116 de la L.P.A. en relación con el Art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que permite suspender la ejecución solamente en el caso de que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación, ponderando en la medida en que el interés público exija la ejecución, de tal forma que es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de tutela judicial efectiva del Art. 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo.

TERCERO

En el caso presente, el auto recurrido de 26 de noviembre de 1997 acuerda la suspensión solicitada por la Federación de Tiro Olímpico del Principado de Asturias, porque aprecia que de la ejecución provisional del acto administrativo de la Junta Electoral Autonómica del Principado de Asturias de 7 de mayo de 1997, que declaró la validez del proceso electoral y del resultado de las elecciones que se hizo constar en el acta de 15 de abril de 1997, excepto la proclamación de los candidatos electos D. Abelardo y D. Francisco , cuyas candidaturas anula por duplicidad de las mismas en las listas de deportistas y de representantes de las Asociaciones, puede ocasionar daños y perjuicios de difícil reparación en cuanto podría sustraerse al control jurisdiccional el examen de la conformidad a derecho de las elecciones celebradas y en garantía del principio de seguridad jurídica. Dicho auto, estimando el recurso de súplica interpuesto por la Federación de Tiro Olímpico del Principado de Asturias, acuerda la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, con una argumentación breve pero suficiente para que se pueda considerar motivado, apunta la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que concreta en el peligro que puede suponer la ejecución del acuerdo de la Junta Electoral del Principado de Asturias de fecha 7 de mayo de 1997, en que con la suspensión se elimina toda posibilidad de renovar a los candidatos electos de sus puestos en la Asamblea General, con la consiguiente elección de Presidente y la confirmación de los candidatos elegidos de modo irregular que de otro modo consolidarán su posición en la Asamblea General, es decir, la Sala de instancia apreciando el conjunto de los documentos obrantes en el expediente administrativo, llega en conciencia a la conclusión de que la ejecución del acto impugnado puede ocasionar graves perjuicios de muy difícil o imposible reparación y, actuando en pro del principio deseguridad jurídica, considera procedente la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, y estima que dicha medida, ponderando los intereses en juego, no ocasiona grave perjuicio para el interés público en cuanto existe una Comisión Gestora que se ocupa de los asuntos propios de la Federación, con lo cual, no ofrece duda que la Sala de instancia, valorando las pruebas, aplicó correctamente el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional apreciando la concurrencia de daños y perjuicios de difícil reparación de acuerdo con numerosas sentencias de esta Sala en idéntico sentido y procede la desestimación de los recursos de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el motivo de casación alegado por ambos recurrentes, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de los mismos a los recurrentes de cada uno conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1856/98, interpuesto por el Principado de Asturias y por D. Eloy , contra el auto de fecha 26 de noviembre de 1997, que revocó en súplica el de 29 de octubre de 1997, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso administrativo nº 2.333/97, en la pieza de suspensión provisional del mismo que acordó la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a los recurrentes por partes iguales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como secretaria certifico

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