ATS, 24 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de las entidades "RIPAZO, S.L." y "CIESA, S.A." presentó sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 623/97, dimanante de los autos del juicio de menor cuantía nº 295/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona. 2.- Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiendo sido notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes personadas.

  2. - La Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., presentó ante esta Sala escrito personándose en concepto de parte recurrida, no habiéndolo hecho, sin embargo, las mercantiles recurrentes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para examinar convenientemente la admisibilidad de los recursos de casación que ahora ocupan se debe partir, ante todo, que en la actual delimitación del ámbito objetivo propio de cada uno de los recursos extraordinarios diseñados por el legislador el recurso de casación ha quedado circunscrito, tal y como reiteradamente ha declarado esta Sala, a la estricta función revisora del derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del litigio, esto es, a la revisión de la aplicación de las normas sustantivas con las que ha de resolverse dicho objeto, referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como se indica en la Exposición del Motivos de la Ley, sobre las cuales se proyecta la función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados y a la subsunción de éstos en el supuesto de hecho previsto en la norma, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, y en donde, en fin, se resume la función nomofiláctica propia del recurso de casación.

  2. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración de que, tanto bajo el régimen de la LEC de 1881 como bajo el actual, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida y, desde luego, a las razones, de hecho y de derecho que la sustentan, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado. De ahí que esta Sala haya venido declarando, antes y ahora, la inadmisión de los recursos cuya tesis casacional incurre en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, considerando que son producto de una incorrecta formulación que les hace caer en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, cuanto se acaba de exponer, junto con lo que a continuación se dirá, determina la inadmisión del presente recurso de casación. En él se denuncia la infracción de los artículos 1275 y 1276 del CC, por un lado, y del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la CE, en relación con las normas sobre valoración de la prueba y con los preceptos antes citados. El argumento impugnatorio, que insiste desde el principio en afirmar el absoluto respeto a los hechos probados de la sentencia recurrida, tiene como punto de partida los que fueron declarados probados en un previo juicio penal en donde los administradores de las sociedades ahora demandadas y aquí recurrentes resultaron absueltos del delito de alzamiento de bienes cuya comisión se les imputaba. Razonan éstos que si en la sentencia que puso término a dicho procedimiento penal se considera acreditado que existió un negocio jurídico de aportación de bienes como contraprestación a la ampliación de capital social y al percibo de las participaciones sociales correspondientes a dicha ampliación, y se excluye cualquier ánimo fraudulento, el aludido principio constitucional impone la necesidad de evitar apreciaciones de hecho y resoluciones judiciales contradictorias entre órganos de distintas jurisdicciones, no siendo admisible, desde la perspectiva del derecho constitucional, que unos mismos hechos existan y dejen de existir para los órganos del Estado, tal y como recuerda la STC de 29 de marzo de 1999, con cita de la 77/83, resultando constitucionalmente legítimo, en términos de la STC 158/1985, que el ordenamiento jurídico establezca, en algunos supuestos, a través de la prejudicialidad devolutiva, la primacía o la competencia específica de una jurisdicción sobre otra, para evitar aquel efecto indeseado. Con semejante pie de apoyo, se denuncia la vulneración de los artículos 1275 y 1276 del CC, por considerar que el tribunal de instancia ha apreciado incorrectamente la existencia de simulación absoluta, por inexistencia de causa verdadera y lícita, en el negocio jurídico de ampliación de capital social mediante aportación no dineraria, habiendo ignorado tanto la resultancia derivada de la resolución recaída en el proceso penal que presentaba carácter prejudicial respecto del que se trae causa en punto a la existencia del negocio transmisivo y a la ausencia de intención a ánimo fraudulento, cuanto la efectividad de la aportación no dineraria en que se materializó la operación societaria y de la entrega de los títulos correspondientes a dicha ampliación de capital, que, integrándose en el patrimonio de la mercantil deudora en contraprestación a la aportación del inmueble, constituía su equivalente a los efectos de responder frente a los acreedores, operándose una suerte de subrogación real que dejaba inalterado el patrimonio social contra el que éstos podían dirigirse.

    La detenida lectura del escrito de recurso y de la sentencia recurrida, que hace suyos los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de primera instancia, pone de manifiesto, en primer término, que la alegada vulneración del principio de seguridad jurídica no pasa de ser meramente nominal, por cuanto no hay contradicción alguna entre los órganos de la jurisdicción penal y los de la jurisdicción civil en la apreciación de la existencia del negocio y la efectividad de las aportaciones, sino en la significación jurídica de los hechos sobre los que descansa esa apreciación, a la que en modo alguno puede alcanzar la extensión de los efectos vinculantes que quieren derivarse de la prejudicialidad devolutiva. La sentencia recurrida no niega la realidad y la efectividad de la ampliación de capital, de la aportación patrimonial en ejecución de la misma, y de la emisión y entrega de los títulos justificativos del capital ampliado; rechaza, en cambio, que dicha aportación responda a una verdadera, y no aparente, voluntad negocial, y que, en consecuencia, exista un verdadero negocio jurídico por responder a una causa verdadera y lícita. El tribunal de instancia, a partir del conjunto de las circunstancia de hecho relevantes -el crédito de la actora vencido y no satisfecho en vía ejecutiva, la constitución de la sociedad codemandada a la que después se aporta el activo de la otra codemandada en la operación de ampliación de capital, la proximidad de las fechas de concesión del crédito, su vencimiento y exigibilidad, de constitución de la sociedad y de ampliación de capital y aportación del inmueble, la inactividad de la sociedad adquirente, la condición de socio único que la transmitente tenía en la sociedad adquirente, la coincidencia de domicilios y de administradores sociales-, ha inferido la consecuencia de la inexistencia de causa verdadera y lícita, y, por ello, la consecuencia de la apariencia engañosa en que la simulatio nuda consiste (substantiam vero nullam), considerando que se está ante un negocio jurídico carente de causa y urdido con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( SSTS 19-7-84 y 31-12-99 ), y que, por ello, es inexistente. El principio constitucional aludido no se ve comprometido, por lo tanto, más que en la construcción del alegato impugnatorio de las recurrentes, en el que se presenta como una contradicción fáctica entre resoluciones judiciales lo que no es sino una lícita divergencia en la valoración jurídica de unos mismos hechos de cara a integrar el supuesto de hecho contemplado en normas de distinta naturaleza, y, por lo tanto, efectuada desde una diferente perspectiva jurídica y en el examen de los presupuestos de acciones de distinta índole y naturaleza. 5.- A partir de ahí, se revela enseguida la inconsistencia de la denuncia de la infracción de los preceptos del Código Civil reguladores de la causa contractual que también integra la pretensión impugnatoria. No ignoran los recurrentes la inveterada doctrina de esta Sala en torno a diferencia entre causa del contrato y los motivos que animan a su celebración (cfr. SSTS 30-12-85 y 25-5-95 ), en la que subyace la distinción doctrinalmente acuñada entre causa de la atribución, causa de la obligación y causa del contrato; del mismo modo que no ignoran de seguro que, conforme a la misma reiterada doctrina, es facultad del tribunal de instancia la estimación de los elementos de hechos sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS 11-10-85, 19-6-97, 31-12-99, 6-6-2000, 30-10-2001 y 28-12-2001, entre otras muchas), y que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 13-10-87, 16-9-88 y 31-12-99, por citar algunas), más allá de lo que resulte del documento público en que se haya formalizado el negocio jurídico, cuya eficacia probatoria solo alcanza a su aspecto extrínseco, a la declaración de las partes de su realización, pero no a la verdad intrínseca de dicha declaración ( SSTS 26-1-00 y 22-1-00 ), y cuyo resultado debe analizarse, en cualquier caso, en conjunto con el de las demás pruebas; sin olvidar la muy limitada revisión en sede de recurso extraordinario -y hoy necesariamente a través del extraordinario por infracción procesal- del resultado de la prueba de presunciones, circunscrita, como es bien sabido, a la corrección del proceso lógico en que la deducción consiste, siempre desde unos mismos hechos base ( SSTS 27-4-00, 8-5-00, 24-11-00, 12-3-01 y 21-5-01, entre otras muchas), y no al resultado en sí mismo de ese proceso, que no es unívoco, estando reservado al Juzgador la elección entre los diversos posibles ( SSTS 8-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00, 1-2-01, 5-3-01, 12-3-01, 25-3-02 y 2-4-2002 ), sin que quepa confundir deducción ilógica con la deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos ( STS 26-9-01 ).

    Desde el momento en que la denuncia que sirve de base al motivo de casación se construye desde la discrepancia de los recurrentes con la resultancia probatoria obtenida por vía indirecta a partir de los hechos considerados y detallados en las sentencias de instancia, limitándose a inferir la existencia de causa de la mera existencia externa del negocio y de su efectividad, desentendiéndose, en cambio, de aquellas circunstancias tomadas en consideración por los tribunales de instancia en el proceso deductivo que no les son de interés, el alegato casacional presenta, en este punto como en el anterior, del que es consecuencia, una deficiente técnica casacional, en la medida en que las infracciones normativas que sirven para integrar el motivo de impugnación parten de una base fáctica distinta de la considerada por la sentencia recurrida, la cual debe permanecer incólume en esta sede, de no haberse logrado oportuna y convenientemente su sustitución, lo que no ha sucedido. Debe añadirse que, en cualquier caso, la efectividad de la operación de ampliación de capital con aportaciones no dinerarias y la subsiguiente incorporación, por virtud de ésta, al patrimonio de la sociedad de las participaciones de la entidad cuyo capital se amplía y a la que, a resultas de la misma operación, se transfieren los activos de aquélla, no es bastante para desvirtuar el resultado de hecho y de derecho recogido en la sentencia recurrida, pues, como se razona en la Sentencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 1995, que examina también la nulidad, por simulación absoluta, de una operación de ampliación de capital, el hecho de que haya ingresado en el patrimonio de la sociedad transmitente las acciones o participaciones correspondientes a la ampliación de capital llevada a cabo con la aportación de activos de aquélla, no impide negar la ausencia de causa del contrato traslativo cuando, por razón de la diferencia de valor entre el patrimonio trasmitido y las acciones recibidas en contraprestación, se disminuye la solvencia del aportante, sin que pueda olvidarse que el valor real de los títulos viene determinado, ante todo, por el del patrimonio social que representan, el cual puede verse minorado como consecuencia de posteriores transmisiones, como ha sucedido en el presente caso. El recurso se revela, de este modo, incapaz de servir a la función y de cumplir con los fines a que está ordenado, por lo que debe ser inadmitido con arreglo a la causa que tipifica el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, puesto en relación con el art. 481.1 de la misma ley procesal .

  4. - La inadmisión del recurso no requiere abrir previamente el trámite previsto en el apartado tercero del mismo artículo 483 de la LEC, al no haberse personado en el rollo de casación más que la parte recurrida, la cual carece de efectivo interés en dicho trámite, que por ello resultaría innecesario y dilatorio, no causando su omisión indefensión alguna. Asimismo, la inadmisión del recurso determina la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.4 de la LEC, sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas, y sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, tal y como dispone el último apartado del mismo artículo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación procesal de las mercantiles "RIPAZZO, S.L." y "CIESA, S.A." contra la sentencia dictada con fecha 17 de enero de 2002 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación 623/97 dimanante del juicio de menor cuantía nº 295/05 .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente no personada por medio de su representación procesal en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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