ATSJ Cataluña 177/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2019:584A
Número de Recurso144/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución177/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 144/2019

641/2017 Oposición medidas en protección de menores(art.780 - Juzgado Primera Instancia 15 Barcelona

1341/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Agueda

Procurador: NATALIA PERA ROMAN

Letrado: SILVIA CUATRECASAS CUATRECASAS

Recurrido: DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA) y MINISTERI FISCAL

Letrado: Advocat de la Generalitat de Catalunya

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 17 de octubre de 2019

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de NATALIA PERA ROMAN, ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y MINISTERIO FISCAL, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Agueda se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada en el 1341/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 16 de septiembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso .

El recurrente deduce recurso de casación - por interés casacional- que formula por dos motivos y se cita, en el primero, la infracción de los artos. 233-8. 1, 233-8.3, 233-10. 2 y 233-11del Código Civil de Catalunya (CCCat, en adelante), art. 92 del Código Civil en relación con el art. 1. 1 Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del niño y art. 2 Ley 1/1996. En el segundo, se alegan como infringidos los artos. 5, 12, 105, 116 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo de de los derechos y oportunidades en la infancia y adolescencia.

Por providencia de de 16 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto los óbices de admisibilidad en el sentido de que:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483 LEC se da traslado a las partes personadas por el plazo de DIEZ DIAS para que efectúen las alegaciones que consideren oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto, por hacer supuesto de la cuestión y pretender una nueva valoración probatoria. Asimismo, debe hacerse notar que en relación con el motivo primero en la sentencia no se trata la cuestión de la custodia compartida ni afecta a la ratio decidendi ni es contraria al favor filii. Y en relación con el segundo motivo, la decisión de desamparo hace supuesto de la cuestión y es ajustada al interés de la menor.

Por otra parte, en la oposición a la jurisprudencia de la Sala que se hace constar en el recurso no se señala el cómo, cuándo y en qué se opone a sus pronunciamientos requiere se trate de supuestos similares.

La parte recurrente alega que las visitas acordadas son insuficientes teniendo presente la necesaria recuperación de la tutela por la madre y señala los preceptos que se afirman infringidos.

La Abogada de la Generalitat de Catalunya y el Ministerio Fiscal informan en el sentido de ser procedente la inadmisión del recurso al no concurrir los presupuestos legales para el acceso a la casación, y afirman que la sentencia recurrida resuelve conforme a las pruebas practicadas haciendo supuesto de la cuestión, no se determina el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no cita en forma adecuada la jurisprudencia a la que se opone.

SEGUNDO

Recurso de casación. Núcleo jurídico e interés casacional: Requisitos. Oposición a jurisprudencia.

  1. - Con carácter previo al examen de todos y cada uno de los motivos y su admisión, hemos de precisar que los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCat), son que: (a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; (b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y (c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat, que, en este supuesto, lo es en su pfo. a), por oposición a jurisprudencia.

    A dichos efectos, según advierte el TS en su Acuerdo de 27 de enero de 2017, y nuestro Acuerdo de 22 de marzo de 2012 así como numerosas resoluciones dictadas tanto por la Sala 1ª del TS como por esta propia Sala Civil y Penal cuya cita se considera ociosa, son causas de inadmisión de un recurso de casación, entre otras:

    (a) " la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación", conforme al art. 481 LEC en relación con el art. 483 LEC;

    (b) específicamente en el recurso de casación por razón de interés casacional, " lafalta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita... [de la Sala Civil y Penal del...

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