ATS, 17 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1341/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª. Flor, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 1.998, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) en el rollo número 486/97, dimanante de los autos número 356/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ayamonte.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los cuatro motivos del recurso, por carecer manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se articula el presente recurso de casación en cuatro motivos de impugnación, formulados bajo el ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, que deben inadmitirse por las razones que a continuación se señalan. En el motivo primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 1.259, 1.278 y 1.281, párrafo primero, del Código Civil, alega la parte recurrente que ha quedado justificado su dominio sobre el bien embargado en fecha anterior al momento de su traba, ya que, a su juicio, el documento privado que esgrime como título, de fecha 28 de septiembre de 1.994, tiene la naturaleza de verdadero contrato de compraventa en el que su esposo, D. Luis Alberto, actuó en su representación, como parte compradora, y D. Gonzaloen representación de su hermano Inocencio, como parte vendedora, contrato que, posteriormente, fue ratificado, mediante la escritura pública de compraventa de fecha 16 de febrero de 1.995, por las personas en cuyo nombre se actuó. Dicha circunstancia, a su juicio, queda acreditada por la declaración testifical de los testigos D. Tomásy D. Luis Albertoquienes manifestaron que el primero de ellos intervino como mediador en la compraventa efectuada con fecha 28 de septiembre de 1.994, y que el precio pactado ascendió a 6.200.000 ptas., de los cuales 1.200.000 ptas se entregó en el acto mediante talón bancario que se hizo efectivo de modo inmediato, tal y como, además, entiende la parte recurrente que resulta de los extractos bancarios de la Entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, y los 5.000.000 ptas. restantes, como se desprende del testimonio del testigo D. Alberto, se hicieron efectivos al momento de otorgar la escritura pública de compraventa, destinándose los mismos a cancelar una hipoteca que gravaba la finca, precio de la venta que, también, incluía una serie de trabajos a efectuar en una finca propiedad del vendedor, sita en Cartaya, habiendo tomado posesión de la finca la parte recurrente desde la fecha en que se firmó el documento privado. Por su parte, en el segundo motivo, que denuncia la infracción de los arts. 609 y 1.462 CC, alega la parte recurrente que la prueba testifical practicada y los encargos por él realizados corroboran que desde el día 28 de septiembre de 1.994, fecha anterior al momento del embargo, vino detentando la posesión y el disfrute de la finca objeto de la traba. Así las cosas, el planteamiento de estos dos motivos resulta inadmisible, porque lo que pretende la parte recurrente en el motivo primero es desvirtuar la calificación del contrato efectuada por los órganos de instancia so pretexto de una incorrecta interpretación de sus cláusulas para ofrecer la suya propia, que arroja como resultado la efectiva transmisión del dominio sobre el bien embargado que se presenta como causa atributiva del título que se esgrime en la tercería, cuando es bien sabido que la interpretación y calificación de los contratos es función propia de la instancia que no puede ser objeto de revisión en esta sede sino en los casos en que su resultado sea claramente absurdo, ilógico o ilegal (SSTS 20-10-95, 7-11-95, 25-1-96, 9-6-98, 15-6-98, 13-4-99, 25-5-99, 19-6-99, 25-9-99, 25-10-99, 4-12-99, 2-12-99, 24-1-00, 27-1-00, 18-3-00, 13-4-00, 30-5-00, 19-7-00, 19-9-00, 21-11-00, 7-12-00, 18-1-01, 21-2-01, 1-3-01, 9-3-01, 20-6-01, 27-9-01 y 5-10-01, entre otras muchas), lo que no cabe decir de este caso si se atiende a la denominación y estipulaciones del contrato, tanto más cuanto la calificación que se quiere hacer valer deriva no ya sólo de la praxis hermenéutica, sino de la valoración del conjunto de documentos y material probatorio de autos, lo que evidentemente sobrepasa la función revisora propia de este recurso, que en modo alguno constituye una nueva instancia, ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso (SSTS 21- 3-91, 6-10-94, 16-3-95, 16-5-95, 5-3-97, 14-4-97, 15-6-98, 16-3-99, 10-5-99 y 21-1-2000, entre otras muchas), idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia" y que explícitamente declara la STC 37/95 al configurar el recurso de casación como orientado a revisar la aplicación del Derecho, "dejando intocados los hechos". Además, la parte recurrente pretende dar una fuerza prácticamente absoluta al documento privado que califica de compraventa, sin advertir que, en nuestro sistema de adquisición del dominio (art. 609 CC), el documento privado de compraventa no basta por sí solo para operar la transmisión dominical si no va seguido de la tradición, razón por la cual la jurisprudencia de esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones la insuficiencia del documento privado de compraventa para la viabilidad de la tercería de dominio (SSTS 9-3-94, 18-2-95 y 30-5- 97 entre otras muchas), olvidando en el segundo motivo que la cuestión de si ha existido o no entrega de la cosa vendida, como elemento determinante de la transmisión del dominio, es de la incumbencia de los órganos de instancia, en cuanto a su componente fáctico (SSTS 18-4-98 y 9-6-99, por citar algunas entre las más recientes), y, por tanto, es inatacable en casación si no es por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y citando inexcusablemente como infringida alguna de las contadas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración de la prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 28-11-2000 y 2- 3-2001, entre otras muchas), que en este caso la parte recurrente ni siquiera ha intentado. Por ello, los motivos examinados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada, como ha quedado apuntado, en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881, para cuya apreciación no se precisa conferir previo trámite de audiencia a la parte interesada, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37,46, 98/95 y 152/98).

  2. - En el tercer motivo se alega la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el mismo y que establece que se puede tener por eficaz la data expresada en el documento privado cuando su verdad se corrobora por las pruebas practicadas. Planteado así el motivo, cabe señalar que el mismo resulta inadmisible, pues su desarrollo no se dirige a poner de relieve una incorrecta valoración del documento privado que esgrime el tercerista como título de dominio respecto a la realidad y certeza de la fecha en él consignada y la posibilidad de oponer la misma a terceros, sino a impugnar el resultado de la apreciación probatoria alcanzada el Tribunal a quo, precisamente, respecto de la acreditación fehaciente de la fecha del referido documento privado, y ello, sin alegar la recurrente norma alguna valorativa de prueba que se considere infringida. Por ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, tipificada en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1.881.

  3. - En el cuarto y último motivo denuncia la parte recurrente la infracción del art. 1.535 LEC de 1.881, por no haberse suspendido la vía de apremio en el juicio ejecutivo en el que se practicó el embargo, debiéndose, a su juicio, decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad al momento en el que se debió acordar la suspensión. Planteado así el motivo, adolece, en primer lugar, de un defecto de técnica casacional, ya que la infracción denunciada, por referirse a una irregularidad procesal, debería de haberse articulado por la vía del ordinal 3º -y no del 4º- del art. 1.692 LEC de 1881. Pero, además, carece manifiestamente de fundamento porque, con independencia de que la parte recurrente no ha acreditado el quebrantamiento de forma que alega, su denuncia, en todo caso, debería realizarse en el juicio ejecutivo del que dimana la tercería de la que trae causa el presente recurso de casación. Por todo ello, el motivo se debe inadmitir al incurrir en las causas previstas en la regla 2ª, inciso primero, y en la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881, la primera de ellas puesta en relación con el art. 1.707 del mismo Texto Legal.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª. Flor, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de mayo de 1.998, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera).

  2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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