STS, 9 de Marzo de 1994

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1994:14833
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 200.-Sentencia de 9 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Adquisición del dominio. Título y modo. "Traditio ficta".

Presentación de documentos con la demanda.

NORMAS APLICADAS: Arts. 504, 523, 1.537 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 609, 1.095, 1.445, 1.450 y 1.462 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de mayo de 1980, 14 de octubre de 1985,1 de marzo de 1994, 31 de octubre de 1989, y 1 de abril y 31 de mayo de 1993.

DOCTRINA: No puede negarse al demandante la posibilidad de probar hechos tendentes a desvirtuar alegaciones de la parte demandada, naturalmente sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de hacerse sobre el alcance de los mismos, que es cuestión a dilucidar en el proceso y ahora en este recurso al examinar su motivo 4.º, de donde se sigue el decaimiento del ahora estudiado, así cómo del que le sigue en que, en la misma sede procesal, se alega que la presentación de los referidos documentos dio lugar a indefensión de la demandada, que no concurre, porque en el trámite del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no evacuó, pudo hacer las consideraciones pertinentes, así como en la vista de apelación.

La transmisión del dominio no afecta sólo a las partes en la compraventa sino que interesa a terceros, siendo ésta una de las razones por las que, en el sistema del Código Civil , inspirado en el Derecho romano, la transmisión de la propiedad y demás derechos reales no se opera por la mera perfección del contrato si no es seguida de tradición. El actor-tercerista debe probar inexcusablemente para el éxito de la pretensión que ejercita ante los Tribunales, que le asiste la necesaria condición de ser propietario de lo que pretende liberar de la traba, por haber adquirido conforme a la Ley.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Recaudación de Tributos del Estado, Zona 1.a de Valladolid, representada por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en el que son recurridos don Héctor y doña Emilia , representados por el Procurador don Celso Marcos Fortín, y asistidos del Letrado don José Miguel Alvarez Bolado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, fueron vistos los Autos de juicio de menor cuantía núm. 198/88-B, promovidos a instancia de don Héctor , representado por el Procurador don Carlos Muñoz Santos, bajo la dirección del Letrado don Alfonso Soto Guitián, contra "ConstruccionesVillaverde Hermanos, S. A.", declarada en rebeldía, y contra Recaudación de Tributos del Estado, Zona 1.a de Valladolid, representada por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado.

Por la parte actora se formuló demanda, arreglada a las prescripciones legales, en lacual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "...Dicte en su día Sentencia declarando que la finca embargada y objeto de la presente tercería, es propiedad de mi mandante; y ordenar se alce y cancele la anotación de embargo trabado, expidiendo a tal efecto el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 1; e imponiendo a los demandados las costas de este procedimiento; por ser todo ello de justicia que pido en Valladolid a 29 de febrero de 1988".

Admitida a trámite la demanda, y emplazados los demandados, no compareció y fue declarada en rebeldía "Construcciones Villaverde Hermanos, S. A.", haciéndolo el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por Recaudación de Tributos del Estado, Zona 1.ª de Valladolid, quien contestó, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado: "... Que habiendo por presentado este escrito con sus 200 copias se sirva admitirlo, alzar la suspensión en su día acordada del plazo de contestación a la demanda, y tener por contestada ésta en la representación que ostentamos, dictando sin más trámite resolución por la que se declare no haber lugar a seguir el curso de la demanda por no haber acompañado el actor su título de dominio, o, en su defecto, si no se considerara procedente lo anterior, previos los trámites oportunos, dictar en su día Sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento, por ser justicia que pido en Valladolid a 6 de julio de 1988".

Por el Juzgado se dictó Sentencia, con fecha 12 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Muñoz (Carlos), en nombre y representación de don Héctor , contra Recaudaciones de Tributos del Estado, Zona 1.ª de Valladolid, y contra "Construcciones Villaverde Hermanos, S. A.", debo declarar y declaro que la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda es propiedad del actor, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las costas procesales causadas; asimismo procede alzar el embargo trabado sobre la finca, librándose a tal efecto mandamiento al Registro de la Propiedad".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) dictó Sentencia, con fecha 11 de diciembre de 1990, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Confirmamos la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de esta ciudad, el 12 de noviembre de 1988 , y condenamos a la demandada y apelante al pago de las costas de esta instancia, por mandato legal".

Tercero

El Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de Recaudación de Tributos del Estado, Zona 1.ª de Valladolid, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Formulado al amparo procesal del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida, confirmatoria en todos sus extremos de la citada en primera instancia, quebranta las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y concretamente la exigencia de aportación documental prevista en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Motivo segundo: "Formulado al amparo procesal del art. 1.692, núm. 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia quebranta las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las garantías procesales que han producido indefensión al Estado, parte en el proceso. La articulación de este motivo, estrechamente conectado con el anterior, requiere una breve introducción. No obstante la íntima ligazón de ambos motivos, se ha optado por su exposición separada, no sólo por el buen orden expositivo casacional (motivo ya muy suficiente), sino porque, en realidad, el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil abarca tres submotivos que, juntos integran el quebrantamiento de forma: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales y además, causen indefensión".

Motivo tercero: "Formulado al amparo procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida comete error en la apreciación de la prueba, error basado en los documentos que obran en Autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios».

Motivo cuarto: "Formulado al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil . La Sentencia infringe, por interpretación errónea, el art. 609.2. Dispone este precepto que la propiedad y los demás derechos reales se adquieren, además de por los medios que enumera el propio artículo, por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición".

Motivo quinto: "Formulado al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia de la Audiencia infringe, por interpretación errónea, el art. 1.227 del Código Civil ".

Motivo sexto: "Formulado al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia recurrida infringe, por violación (inaplicación), el art. 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria ".

Motivo séptimo: "Formulado al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Sentencia infringe, por violación (inaplicación), el art. 34, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria ".

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de febrero de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 1.692,3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el primer motivo del recurso "por infracción de las normas que rigen los actos procesales, y concretamente la exigencia de aportación documental prevista en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", ello con referencia a que "el Juzgado, pese a la protesta del Sr. Abogado del Estado, admite la incorporación a Autos de documentos que debieron ser aportados con la demanda por ser anteriores a la misma y estar a disposición de la parte que era su destinatario y propietario", documentos presentados por el tercerista, don Héctor , para acreditar su contratación "de suministro de materiales y obras para mejorar el departamento que dice de su propiedad", y en los que, en opinión de la Administración recurrente, funda su derecho el Sr. Héctor .

A este respecto, se tiene que con la demanda se presentó, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1.537 de la Ley Procesal, fotocopia del documento privado, de fecha 28 de octubre de 1986, en que se formalizó la compra por el Sr. Héctor y su esposa a "Construcciones Villaverde Hermanos, S. A.", del piso en construcción destinado a vivienda objeto de la tercería de dominio ejercitada, y lo sucedido fue que, al contestar a la demanda el Sr. Abogado del Estado, se opuso a la misma, entre otras razones, por entender que la adquisición dominical del tercerista no se había operado por cuanto "la actora no sólo carece de título sino que carece también de modo, es decir, que no ha entrado en poder y posesión de la vivienda discutida al menos en fecha anterior al embargo administrativo", y ello justifica que, ya en período probatorio, se aportara documentación acreditativa de hechos en los que el tercerista pretende basar, su posesión de la vivienda por haberle sido entregada antes de producirse el embargo; siendo así, aquella aportación de documentos no contradice lo establecido en el art. 504, pues el fundamento esencial del Derecho invocado por el Sr. Héctor , según el planteamiento de la demanda, era el contrato de compraventa y no puede negarse al demandante la posibilidad de probar hechos tendentes a desvirtuar alegaciones de la parte demandada, naturalmente sin perjuicio de la valoración jurídica que haya de hacerse sobre el alcance de los mismos, 200 que es cuestión a dilucidar en el proceso y ahora en este recurso al examinar su motivo cuarto, de donde se sigue el decaimiento del ahora estudiado, así como del que le sigue en que, en la misma sede procesal, se alega que la presentación de los referidos documentos dio lugar a indefensión de la demandada, que no concurre porque en el trámite del art. 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no evacuó, pudo hacer las consideraciones pertinentes así como en la vista de apelación.

Segundo

Se residencia el motivo tercero en el núm. 4.° del art. 1.692, en su redacción anterior a la reforma de 30 de abril de 1992 y como documentos básicos para demostrar el error en la apreciación de la prueba que atribuye a la Sala de Instancia, señala los mismos sobre que versan los motivos anteriores (facturas de materiales y obras para acondicionar el piso objeto de tercería), alegándose sustancialmente que "carecen de eficacia frente a tercero (la Hacienda Pública estatal)" y nada prueban "respecto a la situación posesoria del adquirente" ni, por ende, en cuanto "a la eficacia constitutiva del modo o tradición". El motivo no debe prosperar porque desborda el ámbito propio de su cauce procesal, pues implica consideraciones sobre el valor probatorio de los documentos y valoraciones relativas a si los hechos que reflejan denotan la existencia de tradición ( art. 609, 2.°, del Código Civil ), que no puede reconducirse a una mera "quaestio facti" derivada de la apreciación de la prueba.

Tercero

En el motivo cuarto, amparado en el antiguo núm. 5.° del art. 1.692, se acusa infracción del art. 609, 2.°, del Código Civil , alegándose, en esencia, que "el mero titular de un contrato privado decontenido obligacional ( art. 1.445 del Código Civil ) y de vocación traslativa que no ha tomado efectiva posesión del bien comprado no ha devenido propietario y, por tanto, carece de legitimación ("ad causam", tema de fondo) para promover tercería basada en el dominio». En este punto, la Sentencia impugnada sostiene que "en este caso, al tiempo de la celebración del contrato, que es venta perfeccionada, y produce sus efectos entre las partes, según el art. 1.450 del Código Civil , y el comprador paga cantidades a cuenta desde el 24 de febrero de 1987, para la construcción, y no se le podía entregar una vivienda en construcción, y se constituye en realidad en dueño de la obra, que el vendedor se obliga a entregar cuando termine, y como tal dueño de la obra tiene el actor su propiedad y dominio, y el embargo, aunque se dice recae sobre una vivienda, lo hace, en realidad, sobre una obra de vivienda en construcción, que pertenece al comprador que la está pagando, y el vendedor ya no es dueño de ella, y no puede, por tanto, transmitir al tiempo del embargo lo que no tiene, y ello además, como se dice en la Sentencia apelada, que se acredita la posesión del actor del inmueble antes de su entrega por la realización de mejoras por él encargadas y satisfechas, dado que habían de ser realizadas antes de las fechas de las facturas posteriores al embargo". No comparte esta Sala 1ª argumentación expuesta, que no resulta convincente, dado que: a) La transmisión del dominio no afecta sólo a las partes en la compraventa sino que interesa a terceros, siendo ésta una de las razones por las que, en el sistema del Código Civil, inspirado en el Derecho romano, la transmisión de la propiedad y demás derechos reales no se opera por la mera perfección del contrato si no es seguida de tradición (arts. 609 y 1.095 ), conforme tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 24 de mayo de 1980,14 de octubre de 1985 y 1 de marzo de 1994) quiere decirse que la perfección del contrato de compraventa -que fue celebrado entre el Sr. Héctor y "Construcciones Villaverde Hermanos, S. A."- y sus consecuentes efectos obligacionales no es suficiente para que se entienda transmitido el dominio del piso vendido sino que se requiere la tradición mediante la entrega real de éste o la forma admitida en el art. 1.462, 2.° ("traditio ficta"); b) Es reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 31 de octubre de 1989, 1 de abril y 31 de mayo de 1993) que el actor-tercerista debe probar inexcusablemente para el éxito de la pretensión que ejercita ante los Tribunales, que le asiste la necesaria condición de ser propietario de lo que pretende liberar de la traba, por haberlo adquirido conforme a Ley; c) No cabe inferir del hecho de que el objeto del contrato fuera una vivienda en construcción que el comprador se convierta en dueño de la obra, pues lo cierto es que, en este supuesto ("emptio rei speratae". Sentencias de 3 de junio de 1970 y 26 de noviembre de 1973) la entrega no puede realizarse hasta que se halle terminada la construcción y, entretanto, el contrato de compraventa produce sus efectos propios ínter partes pero no existe transmisión dominical en favor del comprador, d) La circunstancia de que el Sr. Héctor , para mejorar la vivienda comprada, abonase algunas cantidades a suministradores de materiales para la realización de mejoras sobre lo inicialmente previsto (hecho probado) tampoco significa que hubiera entrado "en poder y posesión" de la cosa vendida (art. 1.462, 1.°), ya que sólo revela una conducta incidente en la relación contractual entre vendedora y comprador, que no puede asimilarse a la entrega de la cosa vendida ni presupone que el comprador tenga la posesión de ésta, que sigue siendo una vivienda en construcción poseída por la vendedora; e) Consecuentemente ha de concluirse que en el momento de producirse el embargo (3 de julio de 1987), al que ha de estarse según constante Jurisprudencia (Sentencias de 7 de enero de 1992 y 30 de septiembre de 1993, entre otras), el Sr. Héctor no era dueño de la vivienda objeto de tercería, por lo que ha de acogerse el motivo examinado, lo que hace innecesario el estudio de los siguientes; y f) La discrepancia entre lo ahora resuelto y lo declarado en la Sentencia de 2 de febrero del año actual, citada en el acto de la vista, se debe, además de lo expuesto, a que la dictada por la Audiencia en aquel caso contenía una declaración del ejercicio de la posesión sobre el piso objeto de tercería que no se aprecia en el presente, en que sólo se alude a "la posesión del actor del inmueble antes de su entrega por la realización de mejoras por él encargadas y satisfechas, dado que habían de ser realizadas antes de las fechas de las facturas posteriores al embargo", lo que, en realidad, constituye una contradicción encuanto se está reconociendo que la entrega no se produjo.

Cuarto

Estimado el motivo cuarto del recurso, procede, conforme a lo dispuesto en el art. 1.715, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate, que ha de ser la desestimación de la demanda interpuesta por el Sr. Héctor , con la preceptiva imposición de las costas causadas en primera instancia (art. 523 de dicha Ley) y sin especial pronunciamiento sobre las ocasionadas en la apelación y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), con fecha 11 de diciembre de 1990 , procede casar la misma y, desestimando la demanda formulada por don Héctor , declarar no haber lugar a la tercería de dominio ejercitada; con imposición de las costas de primera instancia al Sr. Héctor y sin pronunciamiento especial sobre las causadas en apelación y en este recurso de casación. Líbrese alPresidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. - Teófilo Ortega Torres. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes Autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. -Cortés Monge.- Rubricado.

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