AAP Las Palmas 220/2014, 12 de Noviembre de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:115A
Número de Recurso586/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución220/2014
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

AUTO

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. ROSALÍA FERNÁNDEZ ALAYA

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de noviembre de 2014.

VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de diciembre de 2011, seguidos a instancia de D. /Dña. Tarsila, parte apelada, representada por el Procurador

  1. /Dña. MARIA ALICIA CARDENES SUAREZ y dirigido por el Letrado D. /Dña. MAURICIO CASTELLANO SOLANES, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte apelante, representado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte Dispositiva del Auto apelado dice "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por el/la Procurador D. ª Maria Alicia Cardenes Suárez en nombre y representación de D. Tarsila contra la Dirección Provincial de la TGSS y contra D. Landelino en situación de rebeldía procesal por lo que debo declarar y declaro haber lugar a la tercería de dominio respecto de la finca embargada en el curso del procedimiento de ejecución administrativo contenidos en la presente resolución, declarando perteneciente a la actora la inmueble sito en el numero NUM005 del complejo urbanístico DIRECCION000, en el Campo Internacional, con numero de finca NUM000, Tomo NUM001

, Folio NUM002, Libro NUM003 del Registro de la Propiedad de San Bartolomé de Tirajana nº 2, siendo improcedente el embargo trabado en los términos del art 603 de la LEC ), sin que proceda condena en costas en los términos previstos en las presente resolución".

SEGUNDO

La relacionada Resolución se recurrió en apelación por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 7 de noviembre de 2014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Resolución el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Resolución en los presentes autos por la que se estimaba la demanda de tercería de dominio formulada por la representación procesal de Doña Tarsila contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Landelino, y que tenía por objeto una finca embargada en el curso del procedimiento de ejecución administrativo, en concreto, el inmueble sito en el numero NUM004 del complejo urbanístico DIRECCION000, en el Campo Internacional, finca registral NUM000, inscrita al Tomo NUM001, Folio NUM002, Libro NUM003 del Registro de la Propiedad número Dos de San Bartolomé de Tirajana.

Con la finalidad de fijar el objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resulta preciso, a criterio de esta Sala, aludir a las circunstancias siguientes:

  1. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO EJERCITADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DON Tarsila .:

    1. - Que el embargo de la vivienda en cuestión se ha llevado a cabo en el seno de un procedimiento administrativo de apremio seguido por la Seguridad Social contra el esposo de la tercerista (también parte en el presente procedimiento), Don Landelino, previa derivación de responsabilidad por la deuda contraída por una empresa de que la dicha persona era administrador.

    2. ) Se indica en el hecho cuarto por la actora que si bien es cierto que en el Registro de la Propiedad aparece la sociedad de gananciales como titular dominical del inmueble en cuestión, ésta pasó a ser propiedad exclusiva de la tercerista mediante contrato privado de fecha 9 de mayo de 1996. En concreto, indica que la tercerista era propietaria de dos inmuebles ubicados en el mismo complejo: el número NUM004, de carácter ganancial (objeto de la pretensión ejercitada en el presente procedimiento) y el número NUM005, privativo de la demandante. Que en el año 1996 y ante las dificultades económicas por las que atravesaba el esposo, la actora procedió a vender el inmueble número NUM005 y a cambio, se concertó entre los cónyuges contrato privado por el que aquél transmitía a ésta el 50% indiviso del inmueble señalado con el número NUM004 .

    3. ) Se termina afirmando por la parte que el inmueble objeto del presente procedimiento fue adquirido para la sociedad de gananciales en fecha 10 de septiembre de 1984, no elevándose a público hasta el año 2000.

    4. ) Que los cónyuges otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 5 de julio de 1994, procediendo a extinguir el régimen de sociedad de gananciales y acordar el de separación de bienes, procediéndose en fecha 8 de octubre de 2003 a otorgar por los cónyuges escritura de liquidación de la sociedad de gananciales "donde no se adjudica la finca objeto del embargo, puesto que en 1996, Don Landelino había transmitido su cuota indivisa a Doña Tarsila ".

  2. HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

    - Tras la oportuna descripción de los distintos negocios jurídicos celebrados, indica que el contrato de fecha 9 de mayo de 1996 no consta que se haya elevado a público o que se haya presentado a liquidación a efectos "de tener efectos fehacientes como se desprende del artículo 1.227 del Código Civil " (sobre el minuto 5 de la grabación), por lo que sostiene que conforme al artículo 1.225 del Código Civil el documento privado tiene el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, pero no respecto a terceros. Por otro lado, las capitulaciones matrimoniales por las cuales se pacta el régimen de separación de bienes no consta inscrito en el Registro de la Propiedad, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.333 del Código Civil . Por último, con invocación del artículo 32 de la Ley Hipotecaria, se afirma por la defensa de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que el bien "aun cuando sea propiedad de la tercerista a efectos de terceros en el Registro de la Propiedad consta su carácter ganancial", añadiendo que no se discute que la tercerista sea titular del bien, si bien a efectos de terceros en el registro de la Propiedad aparece con carácter ganancial.

    Por el iudex a quo, como se adelantó, se estima la pretensión ejercitada por la tercerista con base en las siguientes argumentaciones que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Resolución recurrida: "Pues bien de la contestación de la TGSS no parece desprenderse que se impugne que el referido negocio existió entre las partes, ni tan siquiera los efectos traslativos del dominio, ni el hecho de que fuese anterior al embargo del referido bien por parte de la TGSS, sino tan solo los efectos que frente a tercero mostraría el mismo al haber sido elevado a publico el contrato privado de compraventa del referido inmueble, que datando de 10 de septiembre de 1987, no fue elevado a publico sino hasta el 21 de marzo de 2000 . Constando el carácter de dicha titularidad y la inexistencia de constancia en el Registro de la Propiedad de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los conyuges, dado que consta que estos suscribieron aquellas con fecha 5 de julio de 1994 y que se inscribieron en el Registro Civil el 26 de abril de 1996, acordando la separación de bienes, produciéndose la liquidación del régimen de gananciales el 8 de octubre de 2003 en cuya liquidación no existe referencia al referido inmueble .

    No consta en los autos fechas exacta en cuanto al apremio acordado pudiendo circunstanciarse en 2010 a la vista del contenido del documento numero 2 de la demanda si bien no se niega por la TGSS que la fecha es posterior al negocio traslativo entre los cónyuges.

    Pues bien queda acreditado que en 1996, el 9 de mayo, D. Landelino enajenó el 50% del inmueble objeto del embargo a la actora a cambio del precio de la venta de un inmueble privativo de ésta, el numero NUM005 de la mismas urbanización convirtiéndola así en propietaria única al amparo del art 1323 del CC extremos que han sido suscritos por D. Landelino y por la testigo D. ª Manuela, hija de la actora, quien reconoce que ésta dispuso del bien como propio desde esa fecha, como inmueble en el sur en sustitución al que había enajenado con carácter privativo, si bien sin que se procediera a dejar constancia registral de...

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