STS, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Octubre 2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera (rollo de Sala nº 10/1.999), que le condenó por un Delito contra la salud pública por tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bejarano Sánchez.

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, incoó P.A. nº 72/98 contra Rubén , por Delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba que, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Sobre las 22,55 horas del día 13 de enero de 1998 el acusado Rubén , mayor de edad, hijo de Luis Angel y María Inés , natural de la Carlota (Córdoba) y con domicilio en Sant Boi de Llobregat (Barcelona), viajaba en el tren Gibralfaro, coche 31, plaza 62-B desde Málaga a Barcelona. En esas circunstancias, los Policías adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, titulares de los carnets NUM000 y NUM001 en servicio, y en un control rutinario solicitaron la documentación tanto del que viajaba en la litera baja, como de otro viajero de raza oriental que se encontraba en la litera superior del lado contrario. El acusado al mostrarse muy nervioso, llegando a caérsele la cartera, les infundió serias sospechas, razón por la que procedieron a realizar el correspondiente registro en las cosas que portaba, y hallando en un bolso de skay que portaba debajo de la litera las pastillas de hachís que dieron un peso de 14,50 Kgs., un teléfono móvil marca "Ericson", y un llavero en piel de color marrón con dos billetes de 2.000 ptas.- Dicha sustancia había sido adquirida en Málaga a donde llegó procedente de Barcelona, y con el propósito de distribuirla en esa ciudad.- Antes de proceder a su detención y ser bajado en la estación de Córdoba le fueron solicitados por los componentes de la Brigada policial al literista de los billetes del acusado. Dicha sustancia intervenida ha sido valorada en 2.932.800 pts." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rubén en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses de prisión menor y una multa de cinco millones de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las cosas de este juicio. Le será de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado. Se decreta el comiso del dinero al que se le dará el destino legal." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Rubén , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por conculcación de la Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal.

TERCERO

Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El orden de los motivos hemos de alterarlo en aras a una correcta sistemática casacional. De suerte que se analizara prioritariamente el que, enumerado como segundo en el Recurso, sirve a su promotor para, con amparo en el artículo 948-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censurar error en la apreciación de la prueba.

El recurrente denuncia que la Audiencia ha valorado equivocadamente las pruebas, basando el presunto error en los documentos consistentes en el acta del juicio oral, acta de aprehensión de la droga y auto del Juzgado de Córdoba y en la comparecencia en comisaría de los funcionarios de Policía que aprehendieron la droga y que dió origen al atestado del que traen causa las actuaciones judiciales. Dicho planteamiento obliga a rememorar la doctrina de la Sala relativa al "error facti", la cual, reiteradamente y pacíficamente, considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no otro tipo de prueba, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquéllo que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de un criterio que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra la parte dispositiva y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarla.

Ello significa, de una parte, que el error denunciado sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando ese supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios de, al menos, análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, puesto que no existiendo en el proceso penal pruebas excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El error de hecho supone no que los Jueces desconozcan los documentos que se alegan sino, por el contrario, que los mismos se interpretaron erróneamente o que fueron simplemente desdeñados. Mas cuando la sentencia impugnada los analizó y, a pesar de lo cual, y en el marco de un racional y justo análisis, se apoyó, en otros medios probatorios de significado contrario a aquéllos, no puede alegarse, salvo supuestos excepcionales, el error que ahora se invoca, puesto que entonces se estaría tratando de un problema de valoración de pruebas que, también como es sabido, es de la exclusiva incumbencia de los Jueces a tenor de lo señalado en los tantas veces citados artículos 741 procesal y 117.3 constitucional. Por otra parte, los atestados policiales y las manifestaciones de los imputados o acusados no tienen carácter documental, por lo que no pueden servir de sustento a motivos de casación basados en el error de hecho. El atestado, como dice nuestra Ley Procesal, no tiene más valor que el de una simple denuncia y no tiene entidad ni para construir un hecho probado ni para acreditar el error del juzgador. Por ello aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, no son documentos las pruebas de otra naturaleza, como la testifical, ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad, así como las actas del juicio oral.

En su consecuencia al carecer, los reseñados como tales, del carácter de documentos a efectos casacionales, resulta inviable la estimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los subapartados del primer motivo del Recurso toma el cauce del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Estima quien recurrre que la Sala sentenciadora ha condenado a su patrocinado sin disponer de prueba de cargo suficiente de la que se pueda deducir racionalmente la culpabilidad del acusado.

Alegato que en este -como en tantas ocasiones- no resulta sino un comodín impugnativo bajo el que enmascarar una vetada e invasiva valoración probatoria frente al que baste exhibir el argumento de que "Como hasta la saciedad viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución Española".

De otro lado, reiterada es también la praxis jurisprudencial que otorga eficacia destructiva de la Presunción de Inocencia a la denominada prueba indiciaria siempre que cumpla unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excecpionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (SS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbritraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (artículo 1253 C.C.) (SS. 1051/95, de 18-10, 1/96, de 19-1, 507/96, de 13/7, etc.).

Ahora bien, esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación como lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente.

En el presente supuesto, el contenido de las actuaciones -del que es fiel reflejo el fundamento jurídico segundo de la combatida en lo que al patrimonio probatorio se refiere- permite homologar la decisión del Tribunal Provincial en orden a su conclusión incriminatoria, pues, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplen las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia, pues, además de en las declaraciones de los funcionarios policiales intervinientes en la aprehensión de la droga, la incriminación se sostiene sobre la constatación de unos indicios debidamente soportados en su base, de los cuales el mayor es la posesión de la sustancia estupefaciente -tabletas de hachís con un peso de 14'5 Kgs., dentro de un bolso de skay del acusado-, unido a otros, como el nerviosismo demostrado por el recurrente, la manifestación de que estaba enfermo, .....etc.

Por todo ello debemos ratificar el anunciado rechazo de la propuesta recurrente.

TERCERO

Como segundo subapartado del tercer motivo se formula la denuncia de infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

En realidad el alegato se desdobla a su vez en dos epígrafes impugnativos, el primero de los cuales propicia una contundente y rápida respuesta desestimatoria dada la subsidiariedad que acompaña a su formulación como censura de infracción sustantiva, respecto a las que podrán propiciar una rectificación fáctica y han fracasado como queda patente en los precedentes fundamentos de esta resolución. De suerte que, si el relato de hechos probados no ha sido modificado y su integral respeto viene impuesto por el cauce casacional elegido a su contexto, hemos de atenernos para estimar comprendidos en él los elementos del tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal, tal como explicita la Sala -de acuerdo con doctrina interpretativa de este Tribunal- en el primer apartado de su fundamentación jurídica, a cuyo contenido nos remitimos para eludir innecesarias reiteraciones.

CUARTO

No corre igual suerte de rechazo aquella parte de la propuesta recurrente que cuestiona la pena impuesta aunque se funde en la instrumentación de una omisión jurisdiccional, cual es la ausencia de consignación del artículo 369-3º del Código Penal, que dice muy poco en favor del rigor con el que han de elaborar sus decisiones los órganos judiciales, dado que tal reseña normativa sí consta en la postulación acusatoria del Ministerio Público tal como se puede comprobar con la lectura del antecedente de hecho cuarto de la combatida. Pues bien, no obstante haberse suprimido el calificativo de menor, referido a la pena de prisión en el correspondiente auto de aclaración, nada se dice a la hora de justificar la pena superior impuesta de 3 años y 6 meses correspondiente al subtipo agravado del cual todo se omite en la recurrida. Ello significa que la estrategia recurrente, que se acoge a la escasa atención correctora de la Sala de instancia, ha de ser estimada al carecer de sustento sancionador y reflejo dispositivo la referida sanción, lo que significa el éxito de un planteamiento que, en este caso, por lo dicho, no puede corregirse de oficio de acuerdo con los términos del artículo 267-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Rubén contra la sentencia número 18 dictada el día 13 de mayo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera (rollo de Sala 10/99), en la causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, P.A. 72/98, por Delito contra la salud pública, contra Rubén , nacido el 29 de octubre de 1.945, hijo de María Inés y de Luis Angel , natural de La Carlota (Córdoba), con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación; se dictó Sentencia número 18 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba (rollo de Sala 10/99) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Roberto García-Calvo y Montiel se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la sentencia de instancia en tanto no sean incompatibles con los de aquélla.

Que, manteniendo el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en el fallo de la sentencia de instancia parcialmente rescindida, debemos condenar y condenamos al acusado Rubén , como autor criminalmente responsable de un Delito contra la salud pública a la pena de tres años de Prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Notifíquese esta Sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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