STS 88/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:521
Número de Recurso1719/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución88/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Jeronimo , contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha uno de julio de 2013, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 1 de julio de 2013, dictó auto en el que aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho: "PRIMERO.- En fecha 18 de Junio de 2012 por el penado Jeronimo , se presentó escrito en el que solicita la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en relación con la doctrina Parot, y que se le de por licenciada la condena impuesta en su día.

Sin haber formulado alegaciones la Defensa del condenado, se dio traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal, quien emitió un informe de oposición a la pretensión del penado.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de julio de 2012, se dictó por esta Sala Auto, contra el que se interpuso recurso de Casación, y por sentencia nº 311/13 del Tribunal Supremo de fecha 10 de Abril de 2013 se declaró la nulidad del anterior Auto ante la falta de asistencia Letrada del penado en dicha petición de licenciamiento definitivo.

TERCERO.- Por la representación procesal de Jeronimo (asistido de Letrado) en fecha 14 de Mayo de 2013 se presentó escrito, en el que en referencia al escrito del pendo de 18 de Junio de 2012, solicitaba su licenciamiento definitivo en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se cita, y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de julio de 2012 ."

Segundo. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en el referido Auto, dictó la siguiente parte dispositiva:

" LA SALA ACUERDA: no haber lugar a acceder a la pretensión de tener por licenciada la condena del penado Jeronimo ."

Tercero .- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Jeronimo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente basó su recurso alegando un UNICO MOTIVODE CASACION : Al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por Infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art 24.1 CE , en su vertiente de intangibilidad de resoluciones firmes, en relación con el derecho a la libertad del art 17 CE .

Quinto.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal mostró su apoyo al recurso. Y admitido por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto .- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 5 de febrero de 2014, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente plantea un único motivo basado en el art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art 24.1 CE , en su vertiente de intangibilidad de resoluciones firmes, en relación con el derecho a la libertad del art 17 CE .

  1. El recurrente -con el apoyo del Ministerio Fiscal- impugna el auto que, como los de 9/02/09 y 18/07/2012, desestima la solicitud de licenciamiento definitivo presentada por el penado ( en situación de libertad condicional desde el 16-07-2002 ) en la que en su momento, se pedía la aplicación de la Doctrina del Tribunal Constitucional emanada en relación con la Doctrina Parot ( STS de 28 de febrero de 2006 ), con invocación expresa de la STC 39/2012 , de 29 de marzo , dictada por el Pleno. En la actualidad invoca además, la Doctrina contenida en la sentencia del TEDH de 10 de julio de 2012 .

    Se debate si en este caso concreto, los beneficios de redención de penas previstos en el Art. 100 del derogado Código Penal (T.R. 1973) deben aplicarse sobre el límite de los treinta años o por el contrario, sobre cada una de las penas individualmente consideradas ( 28 años, 15 años, 3 meses por la presente causa y 3 meses mas por la pena impuesta por el Juzgado Penal de Palencia-Rollo 494/92 ). Mas concretamente y a la luz de las resoluciones del TEDH, se cuestiona la aplicación retroactiva de la doctrina Parot .

    En fecha 23/01/2009, el Centro Penitenciario remitió a la Sala sentenciadora dos propuestas de licenciamiento definitivo: el día 21/02/2009 si los beneficios se aplicaban sobre la pena resultante tras la refundición de penas por aplicación del límite de treinta años previsto en el Código derogado, o el día 17/02/2018 , si para el cómputo de los beneficios se seguía la Doctrina Parot.

  2. Conviene tener en cuenta los siguientes datos:

    - El recurrente es condenado por sentencia de 9/11/1993 a penas de 28 y 15 años, y 3 meses ( F.104 ).

    - Auto de 9/11/93 : se fija en 30 años el límite de cumplimiento ( F.127 ).

    - Liquidación de condena de 1/07/94. Se hace sin aplicar aún las posibles redenciones. Fecha de extinción: 15/03/2022 ( F. 131 a 133 ).

    - Liquidación provisional realizada por la Prisión tras la acumulación de otra pena procedente del Juzgado Penal de Palencia. Extingue el 15/03/2022. Previsible redención ordinaria: 2690 días. ( F. 146 ).

    - Informe del Fiscal sobre revisión a consecuencia de la entrada en vigor del nuevo Código Penal (LO 10/95). Para concluir que resulta mas beneficioso el Código Penal de 1973, el Fiscal hace los cálculos de la redención presumiblemente aplicable, sobre una única pena de treinta años y concluye que a falta de la redención extraordinaria, una vez descontados 4.083 días de presumible redención ordinaria, los iniciales 10.950 días de pena quedarían reducidos a 6.867 días. ( F.168 ). Aunque evidentemente no se trata de la Sala ni de una resolución judicial, para ver cual es la legislación mas favorable, el Fiscal descuenta en su informe todas las redenciones de una única pena de 30 años fijados como límite máximo y la Sala resolverá de conformidad con dicho informe.

    - Auto de 8/08/96 . Deniega la revisión por estimar mas beneficioso el Código anterior y desestima la petición del penado sobre aplicación de los beneficios del Art. 100 TR 1973 junto con la LO 10/1995 . Aprueba la liquidación de condena anterior. ( F.170 )

    -Auto 11/03/97. Aprueba liquidación de condena. Extinción: 15/12/2021.( F.204 ) Aún no se habían computado las redenciones.

    - Comunicación del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca: se puso en libertad condicional el día 16/07/2002 . Extinguirá definitivamente el 1/07/2012 . ( F. 213 a 215 ).

    - Auto de 9/02/2009 : ante las dos posibles fechas de licenciamiento definitivo suministradas por el Centro Penitenciario en función de la aplicación o no, de la Doctrina Parot, la Sala aprueba la mas tardía (17/02/2018). Se interpuso recurso de casación que resultó inadmitido por Auto de esa Sala II de 8/10/2009 . ( F.284 y ss ).

    - Auto de 18 de julio de 2012: mantiene la fecha de licenciamiento que resulta de la aplicación de la Doctrina Parot. Es anulado en casación.

    Así, tanto el recurso interpuesto contra el Auto de 18 de julio de 2012, como el que nos ocupa, aunque se refieren a una cuestión efectivamente contemplada en el precedente Auto de 9/02/2009, atendían a que la nueva petición se formulaba en solicitud de aplicación de la doctrina contenida en la posterior STC 39/2012 . Será con invocación de ese pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre la Doctrina Parot por lo que se solicitó nuevamente la aprobación del licenciamiento definitivo en la fecha que resultaría sin aplicar la Doctrina Parot.

    La Audiencia en todas las ocasiones rechaza la vulneración del Art. 24.1 CE (intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y tutela judicial efectiva), porque considera que en este caso al no existir resolución judicial firme que se haya visto modificada por el nuevo criterio sobre cómputo de beneficios penitenciarios contenido en la citada STS de 28/02/2006 , no se ha generado expectativa alguna en el penado que se haya visto frustrada por el cambio interpretativo.

    La Audiencia no aborda el hecho de que el penado ya no es que tenga meras expectativas , sino que ya goza de una realidad muy concreta: se encuentra en situación de libertad condicional desde el año 2.002 , fecha muy anterior a la formulación de la Doctrina Parot ( STS de 28/02/2006 ). Ello significa que indudablemente los cálculos para determinar el tiempo de cumplimiento necesario para acceder a dicha situación, así como la fijación de la fecha de licenciamiento definitivo, tuvieron que hacerse aplicando los beneficios penitenciarios regulados en la legislación derogada, a esa única pena de treinta años, fijada en resoluciones anteriores. Y aunque en la Ejecutoria solo consta la comunicación del Centro Penitenciario, es igualmente indudable que dicha libertad condicional tuvo que ser aprobada mediante resolución judicial y adoptada a la vista del tiempo de cumplimiento exigido para ello en la legislación aplicable, calculado en base a la previsión de la fecha de licenciamiento definitivo que entonces, se fijó para el día 1/07/2012 .

    En consecuencia, y en palabras del Tribunal Constitucional, podemos decir que en este caso, sí ha existido resolución judicial (aprobación de la libertad condicional) que pudo generar en el penado una "legítima expectativa concreta" de alcanzar su libertad definitiva en momento distinto y anterior, al que resulta de la resolución recurrida. Toda la Ejecutoria está plagada de resoluciones que parten de que se está ejecutando una única pena de 30 años a la que se computan todos los beneficios pero sobre todo, y en este punto el presente supuesto es especialmente peculiar, el penado se encontraba en situación de libertad condicional desde mucho tiempo antes de que naciera la Doctrina Parot lo que ha significado que el cálculo que se le realizó para pasar a situación de libertad condicional y con ellos las concretas expectativas de licenciamiento definitivo que se le generaron, fue dejado sin efecto por aplicación de la doctrina nacida años después o en palabras del Tribunal Constitucional, por aplicación retroactiva del cambio de criterio.

  3. En atención a la Jurisprudencia de esta Sala, nacida tras la STC antes citada (SSTS 673/2012 y posteriores), como al Acuerdo del Pleno provocado por la STEDH en el caso Del Río Prada, debe atenderse a la fecha de licenciamiento definitivo propugnada por el recurrente pues:

    - en las dos sentencias acumuladas se condenó con aplicación del Código de 1973,

    - dichas sentencias son anteriores al año 2006,

    - las penas se han venido ejecutando desde el año 1993 conforme a las reglas del antiguo Código Penal (redención de penas por el trabajo, que determina el abono de un día por cada dos de trabajo, y cómputo de los días redimidos como tiempo de cumplimiento efectivo, a descontar del máximo legal de treinta años ),

    - para elegir la legislación mas favorable tras la entrada en vigor del Código de 1995, se tuvo en cuenta ese total de treinta años, aludiendo expresamente al beneficio que representaba para el penado la aplicación del texto anterior, dada la desaparición en el Código actual de la figura de la redención de penas por el trabajo,

    - en todo caso y por el sistema de cómputo comúnmente admitido y aplicado con anterioridad a la STS de 28/02/2006 , el penado recurrente pasó a situación de libertad condicional en fecha 16/07/2002, situación que forzosamente tuvo que ser decretada, mediante resolución judicial firme , dictada por el competente para ello: el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

    En conclusión, procede la estimación del motivo del recurso, y consecuentemente la nulidad del auto recurrido de 1 de julio de 2013 , accediéndose a la pretensión de tener por licenciada la condena del penado Jeronimo .

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECr ., procede declarar de oficio las costas del recurso.

FALLO

Debemos estimar y estimamos el recurso de casación formalizado por la representación del penado Jeronimo , contra el auto de 1 de Julio de 2013 , dictado en Ejecutoria 49/1994, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, el que casamos y anulamos, acordando la devolución de las actuaciones a dicho tribunal a fin de que proceda a dar por licenciada la condena impuesta en su día .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento del referido Tribunal, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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