STS, 26 de Junio de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso6579/1995
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6579 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Antonieta , Don Oscar , D. Bartolomé y D. Jose Luis , contra la sentencia de 16 de mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , recaída en el recurso número 22/95, contra un Decreto del Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Marbella sobre denegación de acceso a documentación. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Marbella, representado por el Procurador D. Elias López Arevalillo. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Antonieta , Don Oscar , D. Bartolomé y D. Jose Luis , contra acuerdo que se especifica en el sexto antecedente de hecho de esta sentencia, mantenemos el mismo por estar ajustado a Derecho. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Doña Antonieta y otros, presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.4º y 96 de la Ley jurisdiccional , recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Sra. Montes Agustí en nombre y representación de la parte recurrente, así como el procurador Sr. López Arevalillo, en representación del Ayuntamiento de Marbella y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, la Procuradora Sra. Montes Agustí, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte

sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Marbella

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al procurador Sr. López Arevalillo, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación.

El Abogado del Estado presenta escrito manifestando entre otros aspectos que, el art. 447 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial establece como regla general la representación y defensa de lasComunidades Autónomas y de los Entes Locales por los Letrados que sirvan en los Servicios Jurídicos de dichas Administraciones Públicas, previendo su defensa por los Abogados del Estado sólo en los términos que se establezcan reglamentariamente. El caso que nos ocupa trata de la impugnación de un acto del Ayuntamiento, entidad dotada de su propio Servicio Jurídico y respecto a cuya representación y defensa no existe norma reglamentaria alguna que prevea la intervención del Servio Jurídico del Estado.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, todos ellos Concejales del Ayuntamiento de Marbella, dirigieron al Alcalde con fecha 15 de diciembre de 1994, un escrito solicitando el acceso a la documentación que había servido de base para el acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Corporación de fecha 28 de septiembre anterior, en virtud del cual se dispuso el abono a la Compañía mercantil JOTSA S.A., de certificaciones correspondientes a diversas obras municipales. A esta petición contestó el Alcalde mediante Decreto de 19 de diciembre de 1994 , por el que comunicó a los solicitantes que "he resuelto denegar su petición de información que anteriormente se indica por estimar esta Alcaldía que la información solicitada no resulta precisa para el desarrollo de sus funciones, conforme dispone el artículo 14.1 del vigente Reglamento de Organización Régimen Jurídico y Funcionamiento de las Corporaciones Locales ".

Contra esta resolución interpusieron los Concejales recurso contencioso-administrativo por el cauce especial de la Ley 62//8 , alegando como derecho fundamental infringido el de participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución .

La Sala de instancia desestimó el recurso, señalando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 de la Ley de Bases de Régimen Local , los miembros de las Corporaciones Locales tienen, ciertamente, derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios y resulten precisos para el desarrollo de su función. Ahora bien, esta última expresión, "para el desarrollo de su función" , exige a quien solicite la información una explicación o justificación de la razón por la que se pide , que no se dio en este caso, en el que los recurrentes se limitaron a solicitar una documentación sin aportar mayores explicaciones. Entiende, en este sentido, la Sala que los actores, ante la negativa de la Alcaldía, debieron aclarar los motivos de su petición antes de acudir a la vía jurisdiccional, recurriendo a esta sólo en caso de una nueva negativa. Añade la Sentencia que aunque la denegación de una solicitud de información ha de fundarse en razones precisas y no genéricas, en este caso la resolución denegatoria del Alcalde de la Corporación no puede considerase infundada, al no haber especificado los recurrentes las razones o fines de su petición.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia se interpone el presente recurso de casación, que se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional , alegándose como norma infringida el artículo 23.1 de la Constitución y la jurisprudencia que lo ha interpretado. Los recurrentes alegan que sólo por la circunstancia de la radical falta de motivación del Decreto del Alcalde por el que se les denegó el acceso a la información solicitada, se debía haber estimado el recurso. Por otra parte, y contra lo que se afirma en la sentencia impugnada, la legislación vigente no exige que los solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponde el control y fiscalización de los Órganos de Gobierno de la Corporación ( art. 22 Ley de Bases de Régimen Local ), lo que implica que estos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aun cuando no es infrecuente que pueda convenirles "no decir" para qué quieren la información a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política.

El motivo debe ser estimado, porque aplicando la doctrina de la sentencia de 7 de mayo de 1996 resolutoria de un litigio análogo entre las mismas partes que ahora se enfrentan en este proceso-- la petición de unos documentos concretos y determinados, referentes a un acuerdo tomado por el Ayuntamiento del que los recurrentes forman parte como Concejales, ha de reputarse "precisa para el desarrollo de su función" ( artículo 77 de la Ley 7/85 y 14-1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento ) y la negativa (sin otro fundamento que el unilateral criterio del Alcalde de considerar no necesaria la documentación solicitada para el desarrollo de la función de los concejales solicitantes) vulnera el derecho fundamental invocado, por cuanto no puede calificarse de uso desmedido o abuso del derecho que les asiste la petición formulada, cuya relación con sus funciones fiscalizadoras y de control de la actividadmunicipal resulta patente y manifiesta y por eso propia del ejercicio de las funciones que les competen.

TERCERO

Procede que impongamos las costas de la instancia al Ayuntamiento de Marbella ( artículo 10-3 de la Ley 62/78 ö) y, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte satisfaga las suyas ( artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción ).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Antonieta , Don Oscar ,

D. Bartolomé y D. Jose Luis , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 16 de mayo de 1995 en el recurso 22/1995 , que casamos; segundo, estimando el recurso contencioso administrativo de protección de los derechos fundamentales formulado por dichos señores contra el decreto del Alcalde de Marbella de 14 de septiembre de 1994 , por el que se les denegó el acceso a la documentación referente a los expedientes que sirvieron de base al acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno de 28 de septiembre de 1994, sobre certificaciones de obras a favor de la empresa JOTSA, relativas a distintas obras municipales, anulamos el mencionado decreto y ordenamos que se les facilite el acceso a dicha documentación; tercero, condenamos al Ayuntamiento al pago de las costas de la instancia y en cuanto a las del recurso de casación, ordenamos que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

20 sentencias
  • ATS, 4 de Marzo de 2003
    • España
    • 4 Marzo 2003
    ...infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los artículos citados en el motivo, lo que determina la carencia......
  • ATS, 1 de Febrero de 2011
    • España
    • 1 Febrero 2011
    ...fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 de la LEC 2000 - E l recurso de casa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 691/2022, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...las peticiones de información, tal y como prevé el artículo 77 de la LBRL y el artículo 14 del ROF y ha destacado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de junio de 1998, en la que se af‌irma que la legislación vigente no exige que los solicitantes de una información tengan que explicar......
  • SJCA nº 1 150/2018, 20 de Julio de 2018, de Albacete
    • España
    • 20 Julio 2018
    ...qué hacerlo los ciudadanos, según la LTBG. Esta era ya la interpretación mayoritaria de la jurisprudencia (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1998). c) Sólo pueden rechazarse peticiones abusivas, lo que debe interpretarse en un sentido muy limitado (como apunta por t......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR