ATS, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de doña Guillerma presentó en fecha 18 de diciembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), con fecha 31 de octubre de 2006, en el rollo de apelación 256/06, dimanante de los autos juicio de mayor cuantía nº 508/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

    La representación procesal de doña Serafina presentó en fecha 20 de diciembre de 2006 escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), con fecha 31 de octubre de 2006, en el rollo de apelación 256/06, dimanante de los autos juicio de mayor cuantía nº 508/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante providencia de 27 de diciembre de 2006 la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Dª Guillerma, presentó sendos escritos ante esta Sala el 17 de enero de 2007, personándose en calidad de parte recurrente y recurrida. El Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Dª Serafina presentó escrito ante esta Sala el 9 de febrero de 2007, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida.

  4. - Mediante providencia de 29 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en las que incurrían los recursos interpuestos.

  5. - La representación procesal de D.ª Guillerma presentó escrito por el que interesaba la admisión del recurso por ella interpuesto, mientras que la representación procesal de D.ª Serafina, presentó escrito por el que alegaba la falta de competencia del Tribunal para el conocimiento del presente asunto y oponiéndose a las causas de inadmisión de los recursos por ella presentados.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la cuantía, por lo que se acceso al recurso de casación se halla circunscrito a la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La representación procesal de doña Guillerma, preparó recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando, como preceptos vulnerados los artículos 7.1, 1203, 1204, 1445, 1446 y 1255, todos ellos del Código Civil .

    La representación procesal de doña Serafina, preparó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso de casación se sustenta, al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la infracción los artículos 1261, 1262, 1263, 1274, 1275, 1276, 1.4, 1.7, 7, 1309, 1310 del Código Civil, 20 y 21 de la Ley del Notariado, y 47 y 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares. Preparó igualmente recurso extraordinario al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC por la vulneración del derecho de prueba, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, por la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

    El recurso de CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma se estructura en torno a tres motivos . En el primer motivo, se citan, como infringidos los artículos 7.1, 1203, 1204, 1445, 1446 y 1255 del Código Civil . Considera la actora que, pese a que se ha declarado la validez de los contratos de compraventa de las acciones de las sociedades INVERSORA TAMARINDO S.A. e INMOBILIARIA LATINA BALEAR S.L., cuya declaración de nulidad pretendía la parte actora-reconvenida, sin embargo no se ha contemplado expresamente en el fallo de la Sentencia que los bienes referidos no forman parte del caudal relicto de don Ramón . El segundo motivo se funda nuevamente en la vulneración de los artículos 7.1. 1255, 1203 y 1204 del Código Civil . Explica la parte recurrente todos y cada uno de los argumentos, en virtud de los que los contratos de compraventa de las acciones de las sociedades INVERSORA TAMARINDO S.A. e INMOBILIARIA LATINA BALEAR S.L. celebrada en fecha 20 de agosto de 1993, así como los contratos por los que adquirió las fincas llamadas DIRECCION000 y DIRECCION001, son plenamente válidos y eficaces. La Sentencia, en términos similares a los que aduce el recurrente expone igualmente la validez de los referidos negocios jurídicos. El tercer motivo se sustenta, en la infracción de los artículos 7.1 1445 y 1446 del Código Civil, y en él vuelve a defender la validez de las compraventas ya referidas.

    El recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de doña Serafina se divide en seis motivos . En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, mediante el rechazo, injustificado a juicio de la parte recurrente, de la admisión de una prueba documental. El motivo segundo se funda en la vulneración del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo tercero, indica, como vulnerados los artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los motivos cuarto y quinto se fundan en la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El motivo sexto se sustenta en la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El recurso de CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de doña Serafina se estructura en ocho motivos. En el primer motivo (enumerado como séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación) se alude a la vulneración de los artículos 1262 y 1263 del Código Civil . Considera la parte recurrente que los contratos de compraventa de acciones de las entidades INVERSORA TAMARINDO S.A. e INMOBILIARIA LATINA BALEAR S.L., celebrados en fecha 20 de agosto de 1993, carecen de un elemento esencial, como es el consentimiento del vendedor, don Ramón . Razona, que pese a que la Audiencia no lo ha considerado probado, que el señor Ramón se encontraba inconsciente cuando los contratos se firmaron, lo que deduce valorando diferentes medios de prueba, de un modo radicalmente diferente al ofrecido por la Audiencia. El segundo motivo (enumerado como octavo), se alude a una vulneración de los artículos 1274 y 1275 del Código Civil . Señala la parte recurrente que los negocios jurídicos por los que la Sra. Guillerma adquirió la propiedad de las fincas denominadas como DIRECCION000 y DIRECCION001, así como las acciones de las entidades INVERSORA TAMARINDO S.A. e INMOBILIARIA LATINA BALEAR S.L., carecen de otro elemento esencial, la causa. Mantiene que la carga de la prueba de la existencia de la causa, correspondía a la Sra. Guillerma, quién, no ha acreditado, según la ahora recurrente que pudiera adquirir los referidos bienes, al carecer de solvencia económica. Ello pese a que la Audiencia considera los contratos citados son plenamente válidos, y no sólo no están viciados de causa de nulidad, sino que tampoco se puede declarar la anulabilidad de ninguno de ellos. El tercer motivo (enumerado como noveno), se funda en la vulneración de los artículos 1276 y 1261 del Código Civil . Insiste la parte recurrente, pese a las conclusiones que en contra de su criterio expone la Audiencia, que los contratos de compraventa, ya referidos, carecen de causa válida. Refiere, por otro lado una vulneración de los artículos 618, 623, 630 y 633 que no fueron citados en el escrito de preparación. El cuarto motivo (enumerado como décimo), se plantea de modo subsidiario, para el caso de que no se estimen ninguno de los tres anteriores. Se funda en la vulneración de los artículos 20 y 21 del Código Civil, y del artículo 1 de la Ley de 1 de abril de 1939, que modificó la Ley del notariado, en concreto el artículo 20 y los artículos 180 y siguientes del Reglamento Notarial . Considera que en la escritura de la compraventa de acciones de las entidades INVERSORA TAMARINDO S.A. e INMOBILIARIA LATINA BALEAR S.L. no se respetaron las formalidades exigidas en los preceptos que cita, obviando que la Audiencia, acudiendo a la doctrina de los actos propios, niega que pueda ser declarada la falta de validez pretendida por quien participó voluntariamente y con pleno conocimiento en el otorgamiento no sólo de las escrituras públicas de la venta de acciones sino también en las que se suscribieron ese mismo día por los mismos intervinientes relativas a varias fincas que adquirió la señora Serafina, fincas que además fueron objeto de venta a terceros. El quinto motivo (enumerado como undécimo) se señala la infracción del artículo 1, apartados 4 y 6, y del artículo 7 del Código Civil . De la prueba que se ha practicado, deduce la ahora recurrente que, frente a lo que afirma la Sentencia, es la contraparte quien ha actuado de mala fe al incumplir el contrato firmado por ambas en fecha 23 de agosto de 1993, pese a que, como indica la Audiencia, no ha pretendido la Sra. Serafina el cumplimiento de tal contrato, sino que, precisamente en uno de los pedimentos de la demanda inicial por ella insta la declaración de nulidad del mismo. El motivo sexto (enumerado como decimosegundo) se sustenta en la vulneración de los artículos 1, 7, 1309, 1310 del Código Civil . Parte la recurrente de que la Audiencia ha afirmado que en las transmisiones litigiosas no hubo precio, para así concluir que la teoría de los actos propios no puede aplicarse en este caso al tratarse de negocios jurídicos radicalmente nulos. El motivo séptimo (enumerado como décimo tercero), se funda en la vulneración de los artículos 45 (no citado en el escrito de preparación), 47 y 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares, ya que, a su juicio, el fallo de la Sentencia es incompleto, ya que el mismo debió contener que la Sra. Serafina, resulta legitimaria del 50% del donatum y el relictum del causante, en condición de legitimaria. El motivo octavo (enumerado como décimo cuarto), alude nuevamente a la infracción de los artículos 45 (no citado en el escrito de preparación), 47 y 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares. Se plantea este motivo con carácter subsidiario para el caso de que no se estime la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Valora que al tener que declararse la nulidad de las transmisiones litigiosas reiteradamente mencionadas, respecto de las fincas y las acciones adquiridas por la Sra. Guillerma, tales bienes deben ser reintegrados al caudal relicto del causante, y los frutos o rentas que estos bienes hubieran devengado.

    En la medida que la Sentencia es recurrible al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 tiene acceso a la casación, en tanto se dictó en un procedimiento ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta superior a los 150.000 EUROS exigidos por la LEC 2000 y por tanto igualmente se puede interponer recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - A través del escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de D.ª Serafina se solicita se declare la nulidad de la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados, en tanto, a su juicio, aún no se ha declarado la competencia de este Tribunal para conocer de los recursos formalizados, conforme exige el artículo 484.1 LEC . Tal pretensión no puede prosperar. Esta Sala, implícitamente, y sin perjuicio de dar respuesta a todas las cuestiones planteados por el recurrente, se considera, como se explicará, competente para resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos formalizados. Solo en el caso contrario, efectivamente, y tal y como indica la parte, debería haber procedido, previa audiencia de las partes por diez días, a la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala que considerara competente.

    En cuanto a la competencia funcional de esta Sala para conocer de los mismos, la representación procesal de doña Serafina, considera, que el órgano funcionalmente competente para su resolución es el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, criterio que no es compartido ni por la representación procesal del otro litigante ni por la representación procesal del Ministerio Fiscal. Sin embargo, y pese a que en la formalización de su recurso refiere la recurrente la vulneración de los artículo 47 y 48 de la Compilación de Derecho Foral de Baleares, relativas a la cuota legitimaria de la viuda, lo cierto es que tal y como expone la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en su auto de 17 de enero de 2007, el presente proceso no versa sobre tal cuota legitimaria, sino que el objeto del mismo se ha limitado a determinar si son o no nulas una serie de escrituras de compraventa otorgadas por D. Ramón, lo que sin duda puede provocar efectos en el patrimonio de las litigantes, como consecuencia de su relación familiar con él, pero no determina la aplicación de tales preceptos, que se citan de modo instrumental. Ello unido a que junto al recurso de casación se ha formalizado recurso extraordinario por infracción procesal fundado en la vulneración del artículo 24 CE

    , supone, en fin que la competencia funcional para el conocimiento de los presentes recursos venga atribuida al Tribunal Supremo (art. 5.4 LOPJ ).

  3. - El primer motivo de del recurso de CASACIÓN formalizado por la representación procesal de doña Guillerma, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito, y es que, en el desarrollo del motivo, si bien se sustenta en la infracción de preceptos de naturaleza material, como son los artículos 7.1, 1203, 1204, 1445, 1446, 1255 del Código Civil, los utiliza de manera instrumental, por cuanto que lo que cuestiona en realidad, es que el fallo de la Sentencia, a su juicio, resulta incompleto, por cuanto debió hacerse constar expresamente que las acciones adquiridas por doña Guillerma mediante contratos de compraventa celebrados el 20 de agosto de 1993 no forman parte del caudal relicto del fallecido don Ramón, lo que, en su caso supondría una omisión de la Sentencia, que, sin perjuicio de que hubiera podido ser subsanado, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pone de manifiesto una supuesta incongruencia, para cuya denuncia no puede acudirse al recurso de casación, sino, en su caso al recurso extraordinario por infracción procesal. A ello se ha de añadir que, en todo caso, la desestimación de las pretensiones de la demandante, Sra. Serafina, por las que solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad de los negocios jurídicos en virtud de los que la Sra. Guillerma adquirió las mencionadas acciones, supone, en todo caso que las mismas forman parte de su patrimonio y no de su fallecido padre.

  4. - Los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma tampoco pueden prosperar porque incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal por no afectar a la " ratio decidendi" de la resolución recurrida . Así, esta Sala ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. En el presente caso, resulta que la parte recurrente expone una serie de argumentos, que no contradicen en modo alguno los ofrecidos por la Sentencia recurrida, más parece ser un escrito dirigido a combatir los razonamientos de la otra litigante, que a los argumentos que expone la Sentencia dictada por la Audiencia. Así, denuncia una infracción de los artículos 7.1, 7.1, 1445, 1446, 1255, 1203 y 1204 del Código Civil, explicando, tras un detallado análisis de la prueba practicada, que no concurre ninguna de las circunstancias por las que la adversa solicitaba la declaración de nulidad o anulabilidad de diferentes negocios jurídicos por los que la Sra. Ramón adquirió diferentes bienes muebles e inmuebles, con el fin último de que los mismos se reintegraran en el patrimonio del fallecido don Ramón . La Audiencia Provincial, tras valorar la prueba practicada, ha concluido, como pretendía precisamente la Sra. Guillerma, que la compraventa de las Fincas de DIRECCION000 y de DIRECCION001 llevadas a efecto en los años 1978 y 1988, así como las acciones de las entidades INVERSORA TAMARINDO S.A. e INMOBILIARIA LATINA BALEAR S.L. adquiridas, también por compraventa por la aquí recurrente, ante notario, el 20 de agosto de 1993, son plenamente válidas y eficaces, tal y como defiende la propia recurrente, Sra. Guillerma . De este modo, resulta que no se plantea ninguna cuestión jurídica objeto de análisis a través del presente recurso, dado que los preceptos en los que se fundan los motivos han sido interpretados en un sentido prácticamente idéntico al que expone la ahora recurrente. Y por supuesto, en nada se ve afectada la ratio decidendi de la Sentencia, que, al desestimar las pretensiones de la actora, Sra. Serafina, respecto de la declaración de nulidad o anulabilidad de los referidos negocios jurídicos, coincide con el criterio que defiende la Sra. Guillerma, titular de los bienes muebles e inmuebles ya señalados.

  5. - El motivo primero recogido en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Serafina, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC . Funda la recurrente este motivo en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. Considera que la decisión adoptada durante el desarrollo del proceso por la que se ha rechazado la incorporación, como prueba documental el procedimiento de Diligencias Previas nº 3308/1998 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma de Mallorca, le ha causado una grave indefensión al suponer una vulneración del derecho a la prueba. Pero como reiteradamente ha establecido esta Sala, la indefensión denunciada y que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras). Y en el presente caso esta indefensión no concurre. Ninguna irregularidad procesal se aprecia. En primer lugar tal y como expone la Sentencia de la Audiencia, en su Fundamento de Derecho Segundo, la recurrente solicitó, dentro del plazo para dictar sentencia en primera instancia la incorporación de la documental citada, lo que fue denegado por providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Recurrida tal providencia en reposición, y denegada nuevamente la incorporación instada por el auto que resolvió el recurso, ciertamente, se admitió un recurso de apelación contra tal decisión, que no podía ser objeto de impugnación, ya que había adquirido firmeza, que se tuvo por preparado por providencia de 9 de marzo de 2006. La Audiencia resuelve, pues desestimando tal recurso por causa de inadmisión, que en el momento procesal en que se aprecia se convierte en causa de desestimación. Pese a ello la Audiencia aduce que, en todo caso la solicitud que realizó la parte, no suponía que, con carácter imperativo debiera ser acordada por el órgano judicial. Se trataba de un diligencia para mejor proveer que eran actos realizados por iniciativa del órgano judicial, pero que no podían ser impuestas por las partes (art. 340 LEC 1881 ).

    Pero es que, además, la parte instó la práctica de esta y otras pruebas en segunda instancia, como permite el actual artículo 460 de la LEC y que fue denegada por la Audiencia mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, el cual fundamentaba la inadmisión de este medio probatorio, en el hecho de no concurrir ninguno de los supuestos permitidos por el artículo 460, en relación con el art. 270 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Decisión que se mantuvo en el auto de 18 de julio de 2006, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión.

    Ello permite concluir que la Sala "a quo", al denegar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, actuó dentro de la legalidad ( STC 167/88 ) y en debida aplicación de las normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda ( SSTC 149/87, 212/90 y 187/96 ), pues como ha precisado el Tribunal Constitucional, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E

    ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" ( STC 167/88 ), de tal modo que es "conditio sine qua non" para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" ( STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

    En definitiva ninguna defecto formal ni material cabe apreciar en las decisiones adoptadas por la Audiencia denegando la práctica de la pruebas propuesta. A lo que se añade que, desde el punto de vista material, el recurrente no logra desvirtuar las razones de fondo por las que la Audiencia inadmitió la prueba solicitada, decisión que así resulta plenamente ajustada a derecho.

  6. - En cuanto a los motivos identificados como segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto en el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por la representación procesal de doña Serafina, resulta que su formulación y exposición resulta poco ortodoxa en términos de puridad impugnativa extraordinaria. Por ello y a la vista del escrito de preparación del recurso, en cuanto a los motivos aludidos, resulta que los mismos se fundan en el escrito de interposición en preceptos no citados en preparación ( 473.2 de la LEC en relación con artículos 471 y 470.2 del mismo texto legal, ), dado que en vía de preparación ninguna referencia se hace respecto de la infracción de los artículos 120 de la Constitución Española, 12.2, 218, 465.4 o 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya vulneración funda el recurrente los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal ya citados. Pero es que además la doctrina de esta Sala relativa a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC ha reiterado ATS 16/12/2008, en recurso 1530/2006, 21/12/2008 en recurso 1216/2006, entre muchos otros) que este precepto establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Pues bien, la relevancia del correcto cumplimiento del requisito que se examina en el escrito de preparación se pone de manifiesto en el recurso que nos ocupa a la vista de la fundamentación del recurso extraordinario por infracción procesal efectuada ya en el escrito de interposición, puesto que la forma utilizada por la parte en el escrito preparatorio, lo único que hace es esconder el incumplimiento de dicho requisito de procedibilidad; y ello porque, según permite comprobar el escrito de interposición lo planteado entre otros es, entre otros, la infracción de los arts. 217, 218, 12.2, 465.4 de la LEC y 120 de la CE, esto es, referidos a la congruencia, falta de motivación, falta de litisconsorcio pasivo necesario, forma y contenido de las sentencia, sin que en relación con ninguna de estas infracciones haya referido cómo y de qué forma ha intentado la subsanación, o en su caso precisando que, por el momento procesal en que acaecieron, no fue posible. Pero es que además argumentando una supuesta incongruencia omisiva o falta de exhaustividad de la Sentencia, debió, en su caso, intentar su subsanación y solicitar lo procedente al amparo del art. 215 de la LEC, cosa que no hizo ni tampoco explica en el escrito de preparación. De manera que, aun cuando sea a través de la fundamentación del escrito de interposición, esta Sala ha de concluir, en relación al resto de arts. citados como infringidos, esto es, que la preparación del recurso fue defectuosa ya que no se observó lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC en cuanto, sobre las manifestaciones vertidas en el escrito anunciatorio, se esconde el evidente incumplimiento del presupuesto, lo que supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, , en relación con el arts. 469. 2, LEC 1/2000 .

    Pero es que en todo caso, y a fin de dar una plena respuesta a lo impetrado en vía extraordinaria por la parte recurrente, se debe va a proceder al análisis de los referidos motivos. A través del segundo de los motivos del escrito de interposición y al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduce la parte que se ha vulnerado el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no citó en su escrito de preparación, al considerar que la Audiencia no ha apreciado, en relación con concretas pretensiones, una falta de litisconsorcio pasivo necesario. Resulta cuando menos sorprendente, que tal y como la propia recurrente reconoce, en ningún momento del proceso ha indicado la concurrencia de tal excepción procesal, justificando la infracción que ahora considera cometida, en el hecho de que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, configura una cuestión de orden público que puede ser apreciada de oficio. Tales argumentos, sin embargo, no resultan compatibles como ya se indicó, con la exigencia prevista en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia la vulneración producida y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable. Difícilmente ha podido la parte cumplir con tal requisito, cuando ha sido la otra litigante la que ha planteado una posible falta de litisconsorcio necesario, que ha sido rechazada por la Audiencia, y que por tanto, no ha sido advertida en ningún caso por quién ahora recurre, sin que, en el actual momento procesal pueda hacer valer una supuesta infracción procesal argumentando que se trata de una cuestión que debe ser conocida de oficio por el órgano judicial.

    En cuanto al tercero de los motivos se funda, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la infracción de los artículos 218 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco citados en el escrito de preparación como ya se ha indicado. Curiosamente considera a través de este motivo que la falta de apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por parte de la Audiencia, vulnera el principio de congruencia de las Sentencias, dado que tal falta de litisconsorcio sí fue apreciada por el Juzgado de primera instancia, sin que ninguna de las partes impugnara este pronunciamiento. Olvida en este motivo lo que defiende en el anterior: la falta de litisconsorcio pasivo necesario es una cuestión de orden público y puede ser examinada de oficio por el órgano judicial.

    En el cuarto motivo del escrito de interposición, denuncia la vulneración nuevamente del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120 de la Constitución, no citados en preparación y añade la vulneración del artículo 24 de la CE, que tampoco fue mencionado en relación a la cuestión que aquí plantea. Considera que existe una falta de congruencia y de motivación de la sentencia, al no haber estimado una de sus pretensiones, consistentes en que se declare que como usufructuaria de todos los bienes del causante, lo es de las acciones que adquirió la contraparte mediante escritura pública de 20 de agosto de 1993, ello pese a que la propia Sentencia declara la plena validez de la adquisición de tales bienes muebles.-A través del quinto motivo, denuncia la infracción del artículo 218 de la LEC, sin fijar claramente al amparo de qué ordinal del artículo 469 de la LEC pretende fundamentarlo, ya que alude al artículo 469.1, "motivo segundo y/o cuarto de la LEC". En todo caso, parece aludir a una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, defecto respecto del que, en su caso, no intentó ninguna subsanación, como para tales supuestos establece el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    En el sexto motivo señala como vulnerado el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pretende formalmente la recurrente reprochar a la Sentencia recurrida una infracción de la norma sobre carga probatoria, pero en realidad expone su disconformidad con la valoración probatoria, sustituyéndola por una valoración propia y alternativa, acorde con sus intereses, y desde la que concluye que se ha probado la inexistencia del pago de un precio en las compraventas litigiosas que permiten declarar su nulidad o, cuando menos su anulabilidad. En definitiva el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria ( SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 217 de la LEC 2000 .

  7. - E l recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina, en cuanto a sus motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo (enumerados como séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo segundo y décimo cuarto, en el escrito de interposición conjunto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal) no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto como es de ver, las conclusiones que alcanza la parte recurrente, únicamente resultan posibles realizando una nueva valoración probatoria, para tras establecer unos hechos muy diferentes a los establecidos por la Sentencia recurrida, obtener unos resultados que sólo favorecen a quien ahora recurre. La Audiencia declara la plena validez de las adquisiciones realizadas por la Sra. Guillerma, respecto de los inmuebles denominados DIRECCION000 y DIRECCION001 así como de las acciones de las entidades INVERSORA TAMARINDO S.A. e INMOBILIARIA LATINA BALEAR S.L. Tal hecho se niega por el recurrente que considera que en la realización de estas operaciones no ha existido el consentimiento, elemento esencial de los negocios jurídicos. En concreto, en cuanto a la transmisión de las acciones insiste, pese a la conclusión contraria declarada probada por la Audiencia, que don Ramón, se encontraba inconsciente en el momento en el que se supone, fueron firmadas las escrituras, circunstancia, que, a su juicio se desprende de la prueba practicada durante el procedimiento, tanto documental como testifical. La Audiencia niega que se haya probado tal circunstancia, sino muy al contrario considera acreditado que el Señor Ramón se hallaba plenamente consciente. No puede la ahora recurrente, a través del recurso de casación, llevar a cabo, como pretende, una nueva y minuciosa valoración propia de la prueba practicada, ni acudir a criterios relativos a la carga de la prueba, para, a través de todo ello, y obviando los argumentos que ofrece la Sentencia, llegar a una diferente conclusión. Todos sus razonamientos se desarrollan en torno a una diferente valoración de la prueba, no sólo testifical sino también documental, pareciendo incluso que en este momento procesal pretenda impugnar alguna de ellas, acudiendo a la prueba de presunciones para considerar que existe tanto prueba directa como indirecta que permitan declarar la nulidad de los negocios jurídicos litigiosos e incluso a sustentar su recurso en la valoración de documentos que no han sido incorporados a las actuaciones como lo son las referencias a las declaraciones obrantes en unas Diligencias Previas seguidas ante el orden jurisdiccional penal. Pero es que también se opone a los razonamientos que ofrece la Audiencia, no sólo respecto de la validez de los negocios, sino también en relación a la doctrina de los actos propios, dado que según señala la Sentencia, se pretende por la ahora recurrente obtener una declaración de nulidad de unas escrituras públicas de fecha 20 de agosto de 1993, que fueron firmadas el mismo día y bajo las mismas condiciones que otras que se referían a adquisiciones de inmuebles que a ella favorecían. Señala la Audiencia que "(...) la actora Sra. Serafina participó voluntariamente y con pleno conocimiento en los otorgamientos de las escrituras públicas que pretende anular, a sabiendas del estada físico de su esposo y demás circunstancias concurrentes en dicho acto, aceptando su eficacia y procediendo a la venta a terceros de los bienes adquiridos en virtud de dichas escrituras públicas (...) al pretender ahora la nulidad de dichas operaciones se contradice abiertamente con sus propios actos".

    En definitiva, sólo eludiendo los hechos considerados probados por la Sentencia recurrida, y las argumentaciones jurídicas que de ellos se derivan, se pueden alcanzar las conclusiones pretendidas por la recurrente respecto no sólo a declarar la nulidad de los negocios jurídicos litigiosos, sino a declarar la integración de los bienes que a ellos se refieren al patrimonio del fallecido don Ramón, y extender el derecho de usufructo sobre su herencia a tales bienes, incluyendo como expresamente mantiene los frutos y rentas de ellos derivados (lo que en su caso no sería necesario dado el alcance del propio derecho de usufructo).

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

  8. - En cuanto al motivo séptimo del recurso de casación (enumerado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal como décimo tercero) formulado por la representación procesal de doña Serafina, resulta que tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2ª LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por interposición defectuosa al plantearse a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito. Si bien este motivo se funda en la vulneración de los artículos 45, 47 y 48 de Compilación de Derecho de Baleares, preceptos de naturaleza sustantiva, resulta que la cita de los mismos es meramente instrumental, ya que a través del referido motivo, lo que realmente pretende poner de manifiesto la parte es que el fallo de la Sentencia no es completo. Ello se deduce, en tanto a través de este motivo insiste en que procede, rectificar o adicionar el fallo de la sentencia, a fin de que se recoja expresamente un pronunciamiento que, desde su punto de vista se omite en el fallo, relativo a que la recurrente es usufructuaria de don Ramón en calidad de legitimaria. En definitiva plantea una cuestión de naturaleza puramente procesal, como es la relativa a defectos adolecidos por la Sentencia, que debió intentar ser corregida, en su caso, solicitando un complemento o aclaración de Sentencia para posteriormente exponerse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. 9.- Simplemente añadir, a la vista de las alegaciones realizadas por la representación procesal de D.ª Serafina, sobre la indefensión que le ocasiona la Providencia en virtud de la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, en tanto que en la misma no se concretan las razones por las cuales se proponen esas causas de inadmisión, incumpliéndose el mandato del art. 483.3 de la LEC 2000

    , señalar que no existe la indefensión denunciada, pues la Providencia citada, se limitó a poner de manifiesto las causas de inadmisión concurrentes, a saber, y por lo que respecta a los recursos presentados por esta parte, preparación e interposición no ajustada al plantearse cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º en relación con el artículo 477.1º de la LEC ) y no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la Sentencia impugnada, respecto del recurso de casación, y carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ) e interposición defectuosa por fundamentar la interposición del recurso en infracciones legales diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 473.2 de la LEC en relación con los arts. 471 y 470.2 del mismo texto legal), respecto del recurso extraordinario por infracción procesal. Se ha dado así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del Auto en que se acuerde la inadmisión del recurso.

  9. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, habiendo sido inadmitidos los recursos presentados por las partes recurrentes- recurridas, procede imponer a cada uno de ellos las costas causadas de sus respectivos recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de doña Serafina, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), con fecha 31 de octubre de 2006, en el rollo de apelación 256/06, dimanante de los autos juicio de mayor cuantía nº 508/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Guillerma, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), con fecha 31 de octubre de 2006, en el rollo de apelación 256/06, dimanante de los autos juicio de mayor cuantía nº 508/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

  3. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    4ª) IMPONER a las partes recurrentes- recurridas las costas derivadas de sus propios recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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