ATS 1/2000, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha21 Octubre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Andrés presentó el día 2 de mayo de 2006, escrito de interposición de recurso de extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), rollo de apelación nº 157/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 591/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de 5 de mayo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo tal resolución notificada a las partes.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de HOLGADO RETES S.L. presentó escrito con fecha 9 de junio de 2006 personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, por la Procuradora Dña. Ana Colmenarejo Jover, actuando en nombre y representación de D. Andrés se presentó escrito de fecha 21 de junio de 2006 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 22 de julio de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas ante esta Sala.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de septiembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2008, por el cual mostraba su conformidad con la causa de inadmisión expuesta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de segunda instancia, debe concluirse que, de conformidad con la acción de reclamación de cantidad fundamentada en un incumplimiento contractual, que constituyó el objeto del proceso, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, y en consecuencia, al recurso extraordinario por infracción procesal, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según lo expuesto, y al resultar evidente que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos por la LEC 2000, procede concluir que la presente resolución es susceptible de ser recurrida en casación, y por tanto también a través del recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como se infiere con lo expuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. -La parte recurrente preparó, así, recurso extraordinario por infracción procesal argumentando al efecto que "se alega como motivo de la interposición del recuso extraordinario lo establecido en el artículo 469.1. 2º, 3 º y 4º LEC con base en la inaplicación de las reglas reguladoras de la carga de la prueba, con las garantías procesales necesarias y el efecto prejudicial de la cosa juzgada positiva."

    Preparado del modo expuesto, procede concluir que el presente recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, entre otros de fecha 27 de marzo y 6 de noviembre de 2007, en recursos núm. 1528/03 y 1908/04, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta al recurrente, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar claramente cuales son las infracciones cometidas, y sin citar las normas procesales reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías del proceso determinantes de nulidad que considera infringidas, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 . Concluyendo, el recurrente debió ser preciso en su escrito de preparación, pues ni siquiera hizo referencia a la infracción cometida, - error en la apreciación y valoración de distintas pruebas, documentales, testificales, motivación, etc,- de una forma genérica, debiendo ser el recurrente preciso en su escrito de preparación, y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las concretas infracciones procesales cometidas por la resolución que impugna, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. -NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), rollo de apelación nº 157/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 591/03 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arcos de la Frontera.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose por este Tribunal a las parte recurrente y a la recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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