ATS, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Nemesio y "Adra Inversiones del Sur, S.L." presentó el día 16 de julio de 2010 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 54/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 363/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Berja.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de julio de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol en nombre y representación de Don Nemesio y "Adra Inversiones del Sur, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2010 personándose en calidad de recurrente . Igualmente, con fecha de 22 de octubre de 2010, el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén presentó escrito en nombre y representación de Don Romeo y la mercantil "Sucromatic, S.L." personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de marzo de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha 23 de marzo de 2011, interesando la inadmisión de los recursos interpuestos y la imposición de costas a la parte recurrente. Con fecha de 24 de marzo siguiente, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos cumplen los requisitos exigidos.

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera la cifra de 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 384, 385 del CC, los arts. 5.4 de la LOPJ y 33.3 de la CE, el art. 344 del CC, los arts. 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como el art. 2 de la Ley 3/1995 de las Vías Pecuarias de Andalucía, el art. 132 de la CE y el art. 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC, con cita como infringidos los arts. 5.2, 10, 12.2 de la LEC en relación con los arts. 344 del CC y 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como el art. 2 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias de Andalucía ; los arts. 217, 317 y 319 de la LEC y el art. 344 del CC, el art. 10 de la LEC en relación con los arts. 348 y 384 del CC, y los arts. 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE .

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cinco motivos: en el motivo primero, al amparo del art. 469.1. 3º de la LEC denuncia la infracción del art. 5.2, 10, 12.2 de la LEC en relación con los arts. 344 del CC y 3 y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, así como el art. 2 de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias de Andalucía, porque considera la parte recurrente que se desestimó indebidamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, porque considera acreditado en el proceso que los caminos existentes en las fincas que se pretenden deslindar son propiedad del Ayuntamiento de Adra y la Junta de Andalucía, manifestando el mismo recurrente que la infracción se denunció por primera vez con ocasión del recurso de apelación pero que es apreciable de oficio en cualquier fase del procedimiento, de modo que se infringe la obligación de citar a los dueños de los predios colindantes prevenida en el art. 384 del CC ; en el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC denuncia la infracción de los arts. 217, 317 y 319 de la LEC en relación con el art. 344 del CC que considera infringidos en cuanto la sentencia recurrida no estima acreditada la titularidad municipal de los caminos y viales que limitan con la finca litigiosa ni la titularidad de la Junta de Andalucía del paso de ganados existente, considerando que sí se ha acreditado que los caminos son titularidad del Ayuntamiento y la vía pecuaria de la Junta de Andalucía, considerando que es errónea la valoración de la prueba pericial y de documentos que realiza la sentencia recurrida; en el motivo tercero, denuncia el recurrente, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, la infracción del art. 10 de la LEC y los arts. 348 y 384 del CC, para impugnar la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado Don Nemesio efectuada por la sentencia recurrida porque considera que el poseedor actual d los terrenos reivindicados es la codemandada Adra inversiones del Sur S.L., por la venta que aquel le había realizado de las fincas; en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC, denuncia la infracción del art. 10 de la LEC en relación con los arts. 348 y 384 del CC, para impugnar la desestimación de la falta de legitimación activa de los actores acordada por la sentencia recurrida, porque considera que los actores carecen de título de dominio que identifique a las fincas que reivindican pues sus títulos hacen referencia a fincas que se encuentran en lugares diferentes como resulta de la prueba practicada; y en el motivo quinto y último, denuncian los recurrentes, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, la infracción de los arts. 218 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE, considerando además que se ha producido error grave en la apreciación de la prueba denunciando la infracción de los arts. 317, 319 de la LEC y los art. 384 y 385 del CC, porque considera que las fincas objeto de reivindicación no han existido nunca en la realidad.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en seis motivos: en el motivo primero, se mencionan como infringido los artículos 384 y 385 del CC porque alega que el deslinde que se pretende es necesario al actor para que se declare la existencia de las fincas que reivindica, que es contrario a los títulos de propiedad y a la posesión de modo que se realiza el deslinde sin atender a los títulos ni a la posesión; en el motivo segundo, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 384 y 385 del CC, considerando que en el caso de autos las fincas, ni colindan físicamente, ni están confusas y discutidas pues están perfectamente identificados y delimitados en sus títulos de propiedad, y el actor realiza el artificio de diseñar las fincas en los planos sin respetar los títulos de propiedad ni la posesión real; en el motivo tercero, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 33.3 de la CE ; en el motivo cuarto, señala como infringido el art. 344 del CC por afectar la sentencia recurrida a bienes de dominio y uso público que son inalienables e imprescriptibles; en el motivo quinto, denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Reglamento de bienes de las Entidades Locales, así como el art. 2 de la Ley 2/1995 de Vías Pecuarias de Andalucía, para insistir en la titularidad pública de caminos y viales; y en el motivo sexto y ultimo, denuncia el recurrente la infracción de los arts. 5.4 de la LOPJ al infringir el art. 132 de la CE ya que los bienes son de dominio público, inalienables e imprescriptibles de conformidad con el art. 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales . Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, que supera la exigida para acceder al recurso de casación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, apreciándose que todos sus motivos van a ser inadmitidos.

    - En el motivo primero del recurso, el recurrente reacciona contra el rechazo que efectúa la Sala de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo invocada, y al respecto debemos comenzar indicando que esta Sala ha señalado en relación a la observancia del presupuesto de procedibilidad del recurso establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC ha reiterado ATS 16/12/2008, en recurso 1530/2006, 21/12/2008 en recurso 1216/2006, entre muchos otros) que este precepto establece un presupuesto que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ); de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique, de forma clara y con la debida extensión, cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento, como antes se ha considerado, podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso.

    Pues bien, la relevancia del correcto cumplimiento del requisito que se examina en el escrito de preparación se pone de manifiesto en el recurso que nos ocupa a la vista de la fundamentación del recurso extraordinario por infracción procesal efectuada ya en el escrito de interposición, pues la misma parte recurrente reconoce que denunció por primera vez con ocasión del recurso de apelación, de manera que, aun cuando sea a través de la fundamentación del escrito de interposición, esta Sala ha de concluir, que ya la preparación del recurso fue defectuosa ya que no se observó lo dispuesto en el art. 469.2 de la LEC en cuanto, sobre las manifestaciones vertidas en el escrito anunciatorio, se esconde el evidente incumplimiento del presupuesto, lo que supone en esta fase procedimental la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 473.2, , en relación con el arts. 469. 2, LEC 1/2000. Resulta cuando menos sorprendente, que tal y como la propia recurrente reconoce, en ningún momento del proceso ha indicado la concurrencia de tal excepción procesal, justificando la infracción que ahora considera cometida, en el hecho de que la falta de litisconsorcio pasivo necesario, configura una cuestión de orden público que puede ser apreciada de oficio. Tales argumentos, sin embargo, no resultan compatibles como ya se indicó, con la exigencia prevista en el artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia la vulneración producida y a que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable.

    - Y el mismo rechazo merecen el resto de motivos articulados en el escrito de interposición del recurso, apreciándose que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2, de la LEC 2000 ), pues a través de los mismos la parte recurrente ataca la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida en relación a la titularidad municipal de los caminos y viales que limitan la finca litigiosa, sobre la posesión actual de las fincas, y en relación a la falta de identificación de las fincas litigiosas, impugnando el recurrente la valoración que realiza la sentencia de las distintas pruebas practicadas, pericial, de documentos y de presunciones, de modo que en realidad la parte recurrente pretende a través de la cita como infringidos de preceptos variados (algunos incluso de carácter sustantivo), una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 ( SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    Señalar además que el recurrente confunde la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, llega a conclusiones razonables en un orden normal ( sentencias de 24 mayo y 22 diciembre 2004, 25 abril 2005 ), de modo que como afirma la sentencia de 24 mayo 2004, la sentencia recurrida no pudo infringir el artículo 386 de la LEC (antiguo 1253 del Código Civil) citado en el motivo, porque "no se hizo uso de la actividad probatoria de las presunciones", porque "no cabe confundir las deducciones extraídas de dichos medios de prueba (documental, periciales, testifical y confesiones de las partes) con las obtenidas mediante presunciones". Lo que se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es que la Sala de instancia llegó a sus propias conclusiones después de examinar y valorar en conjunto la prueba practicada en la instancia. No resultando correcto tratar de destruir una conclusión fáctica basada en un medio de prueba, argumentando con los preceptos que rigen las presunciones, por lo que dicha argumentación carece igualmente de fundamento. Respecto de la prueba documental, recordar que es doctrina de esta Sala respecto de este medio de prueba que es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras). Por lo que cabe concluir que la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada, deducida del acervo de circunstancias concurrentes, responde a las mas elementales reglas de la coherencia jurídica y razonabilidad. Y por último, respecto de la prueba pericial, la Sentencia de 15 de diciembre de 2005, recurso de casación número 1701/1999, que recoge la de 27 de julio de 2005, recurso de casación número 4776/1998, establece que «La valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función».

    A ello se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Ninguna de las circunstancias concurren en el caso, tal y como se ha indicado anteriormente, por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN En primer lugar, respecto a la mención como infringidos en los motivos tercero y sexto del escrito de interposición del recurso de los artículos 5.4 LOPJ, y 33.3 y 132 de la CE respectivamente, debe señalarse que tales preceptos hacen referencia a cuestiones procesales, que exceden del ámbito del recurso de casación, de modo que se aprecia que el recurso de casación utilizado no es el cauce de impugnación adecuado, incurriendo de este modo el recurso, en la causa de inadmisión de art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley . A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, las disposiciones relativas a la cosa juzgada, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias y procedimentales, congruencia, motivación rogación, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación analizado resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, y para su denuncia habría de utilizarse, en su caso, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  4. - Expuesto lo anterior, y por lo que respecta al resto de preceptos citados como infringidos en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, se aprecia que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera razón decisoria resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que la parte recurrente construye su alegato impugnatorio prescindiendo de las conclusiones fácticas esenciales a las que llega la Sentencia, manteniendo que no concurren los requisitos preciso para que prospere la acción reivindicatoria y de deslinde ejercitada y que la sentencia afecta a bienes de dominio y uso publico, pero con tales argumentos elude que la sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, declara expresamente la concurrencia de todos los requisitos para que prosperen las acciones reivindicatoria y de deslinde ejercitadas, en concreto, que los actores "son copropietarios de las fincas " (Fundamento de Derecho Tercero), que las fincas que se reivindican están perfectamente identificadas y que no es cierto que se encuentren en lugar distinto del que señala la sentencia de instancia, encontrándose perfectamente identificadas, (Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto), sin que se haya acreditado el carácter público de los caminos como pretende el recurrente. De esta forma, las alegaciones del recurrente no tienen en cuenta los hechos declarados acreditados por la resolución recurrida y no atacados por el recurrente a través del cauce adecuado, pero que son utilizados por la sentencia como fundamento de su pretensión, y sin que la parte recurrente haya conseguido acreditar, según lo expuesto, que no concurran los requisitos precisos para el éxito de las acciones ejercitadas.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1

    , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando la parte recurrida escrito de alegaciones procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Don Nemesio y "Adra Inversiones del Sur, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha de 6 de noviembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 54/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario número 363/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Berja, del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR