STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso250/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 250/94, penden ante la misma de resolución, sostenidos por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, y por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de Construcciones Elemar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 838/90, deducido por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad de Madrid y de Construcciones Elemar S.A. contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 4 de mayo y 27 de julio de 1990, por los que se fijó el justiprecio de las fincas nºs 40 y 43 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de terrenos del Sector V del Plan General de Ordenación Urbana de las Rozas, expropiadas por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, en la cantidad total de treinta y un millones setecientas ochenta y ocho mil setecientas cincuenta pesetas, incluido el cinco por ciento por premio de afección, además de los correspondientes intereses legales.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 8 de octubre de 1993, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 838/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Prendes Sanfeliu en representación de LA COMUNIDAD DE MADRID contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 4 de mayo de 1990 y 27 de julio de 1990 que fijaron el justiprecio de las fincas nºs 40 y 43 del Sector V del P.G.O.U. de las Rozas; así como el recurso acumulado al anterior, presentado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre de "CONSTRUCCIONES ELEMAR, S.A.", frente a los mismos Acuerdos del Jurado recurrido; debiendo declararlos ajustados al ordenamiento jurídico positivo sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó ante la Sala de instancia por los representantes procesales de la Administración de la Comunidad de Madrid y de Construcciones Elemar S.A. sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 13 de noviembre de 1993, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron, ante esta Sala del Tribunal Supremo el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la entidad Construcciones Elemar S.A., como recurrentes, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como recurrido.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid al momento de su personación, se basa en un único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, y en concreto de los artículos 103, 105 y 108 de la Ley del Suelo y de los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística así como de la Jurisprudencia aplicable, ya que, al no ser aplicable el valor determinado a los efectos de la contribución territorial urbana por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión, debería haberse calculado el valor urbanístico conforme a lo dispuesto por el artículo 105.2 de la Ley del Suelo conforme al aprovechamiento medio del Sector, una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria, y cifrado en 0'15864 m2/m2, si bien, al resultar el valor así obtenido inferior al fijado por el Indice Municipal de Plusvalía, debe aplicarse éste con un precio unitario de quinientas pesetas por metro cuadrado, mientras que los acuerdos impugnados del Jurado y la sentencia que los confirma fijan el justiprecio del suelo en atención al aprovechamiento bruto del Sector sin deducción del diez por ciento de cesión obligatoria, y con un aprovechamiento como el fijado al suelo urbanizable programado en Madrid para uso de oficinas con un coeficiente corrector de 1'30, con lo que se aplica un aprovechamiento establecido por una ordenación urbanística diferente, que contempla realidades de hecho distintas, sin haberse justificado la posible equiparación, existiendo, por el contrario, razones que justificarían la no equiparabilidad, y, en cualquier caso, si se consideran equiparables ambos suelos, deberían haber tomado como base los valores reales demostrados para dicho suelo, como son los del Indice Municipal de Valores Unitarios del Suelo del Ayuntamiento de Madrid, que, para el suelo urbanizable programado, fija un valor de 1.190'81 pts m2 en lugar de las 3.000 pts. m2, que ha utilizado el Jurado para determinar el justiprecio, y que, de haberse así actuado, resultaría un valor para el suelo expropiado de 688 pts. m2, que se encuentra en línea con el ofrecido por la Administración, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la recurrida y se declare que no son conformes a derecho los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, declarando como justo precio del suelo expropiado el precio unitario de quinientas pesetas por metro cuadrado fijado por la Administración expropiante, señalando, en consecuencia, a las fincas expropiadas un justiprecio total, incluido el premio de afección, de 9.187.500 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales procedentes.

QUINTO

La representación procesal de Construcciones Elemar S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de lo dispuesto por los artículos 14 de la Constitución y 138 de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1976, ya que la Administración expropiante, como se ha acreditado, valoró y pagó otra finca situada en el ámbito de la misma Unidad de Actuación del Sector V del Plan General de Las Rozas a razón de 3.445 pesetas por metro cuadrado, por lo que, empleado el sistema de tasación conjunta, no hay justificación para que se abonen diferentes precios, sin que la diferencia esté meramente en la mayor superficie de una respecto de la otra finca, sin que con este planteamiento se invoque un posible error de hecho, sino la infracción jurídica de los artículos 14 de la Constitución y 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cometida por la Sala de instancia al no exigir en un sistema de tasación conjunta el mismo valor por unidad de medida con la justificación de que hubo un error material, a pesar de que éste no se deduce del acta de ocupación, y el segundo porque la sentencia recurrida no cumple las condiciones impuestas por el artículo 105 de la Ley del Suelo vigente en el momento de aprobación del Proyecto de Expropiación en cuanto a la determinación del valor urbanístico, ya que la Sala de instancia ha aceptado unos costes de urbanización para calcular el valor urbanístico superiores a los usados por el Ayuntamiento de Madrid para la urbanización del Campo de las Naciones, lo que no precisa de prueba por figurar en el propio expediente administrativo al haberse publicado en el Boletín Oficial el concurso de ejecución de esta actuación urbanística.

SEXTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación, se dio traslado de los mismos al Abogado del Estado y a los representantes procesales de cada una de las recurrentes para que, en calidad de recurridos, pudiesen formalizar por escrito su oposición a aquéllos en el plazo común de treinta días, lo que el Abogado del Estado se abstuvo de hacer y llevaron a cabo los representantes procesales de Construcciones Elemar S.A. y de la Comunidad de Madrid con fechas 23 y 24 de septiembre de 1996 respectivamente, alegando el primero que el recurso de casación de la Comunidad de Madrid era inadmisible por basarse en el error de hecho y por no fijar debidamente los motivos, ya que en éstos se alude a las infracciones cometidas por el Jurado al señalar el justiprecio y no a aquéllos en que hubiese podido incurrir la Sala de instancia, siendo, en cualquier caso, desestimable el motivo invocado porque en el recurso de casación se limita a reproducir los hechos del expediente administrativo y porque, además, se denuncia un vicio "in procedendo" no amparado por el número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en que se basa dicho motivo, sin que sea cierto que no se descontase el diez por ciento por cesiones obligatorias, ya que al fijar un aprovechamiento de 0'1731 y no el 0'1745, que era el que correspondía, se efectuó un descuento de más del 10%, resultando improcedente que se rechace la equiparación con los suelos del municipio de Madrid por considerar que es superior a la que debería corresponder para el municipio de Las Rozas cuando en éste se aplican unos costes de urbanización muy superiores a los empleados por el Ayuntamiento de Madrid, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo, estimándose, sin embargo, el recurso de casación interpuesto por la entidad expropiada.

SEPTIMO

El representante procesal de la Comunidad de Madrid se opuso al recurso de casación interpuesto por la otra parte, aduciendo que las fincas expropiadas, a cuyos justiprecios se contrae el pleito seguido en la instancia, fueron valoradas por la Administración expropiante con idéntico criterio, fijándose para todas un precio unitario por metro cuadrado de quinientas pesetas y que la Administración expropiante se basó para fijar un justiprecio, habida cuenta de la clasificación del suelo, en la consideración del aprovechamiento medio del Sector y el rendimiento a él atribuido a efectos fiscales, de manera que se siguieron los pasos establecidos por la legislación vigente como resulta perfectamente acreditado, sin que proceda, como hizo el Jurado, utilizar el aprovechamiento medio bruto del Sector sin deducir el diez por ciento que señala la ley, por lo que terminó con la súplica de que se le tuviese por opuesto al recurso de casación interpuesto por la otra parte.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones a los respectivos recursos de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 21 de abril de 1998, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid, planteada por el representante procesal de la entidad mercantil recurrente, debe rechazarse porque dicho recurso se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de los preceptos reguladores de las valoraciones en las expropiaciones urbanísticas, ya que el método para calcular el justiprecio en éstas viene legalmente tasado y, aunque en la articulación del recurso de casación se haga alusión a determinados hechos, cual son el aprovechamiento o la cesión del diez por ciento, tales datos fácticos se aportan como justificación de la vulneración que se afirma cometió la Sala de instancia al confirmar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, no se están combatiendo, salvo de forma indirecta, tales acuerdos sino la sentencia que los declara ajustados a derecho.

SEGUNDO

Las cuestiones suscitadas en los recursos de casación de la Comunidad de Madrid y de la entidad mercantil expropiada han sido ya resueltos por esta Sala al conocer de otros recursos de apelación o de casación sostenidos por la representación procesal de aquélla, relativos a la fijación del justiprecio de otras fincas incluidas en idéntica actuación urbanística, correspondiente al Proyecto de Delimitación y Expropiación de Terrenos del Sector V del Plan General de Ordenación Urbana de Las Rozas, por lo que, en aras del principio de unidad de doctrina, es menester seguir los criterios establecidos, entre otras, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 28 de junio de 1995, 12 y 16 de mayo de 1997, 13 de enero y 7 de abril de 1998.

TERCERO

En relación con el motivo esgrimido por el representante procesal de la Comunidad de Madrid por no haberse reducido, al calcular el valor urbanístico, el diez por ciento exigido por los artículos 84.3 y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, hemos declarado en nuestras citadas Sentencias que aunque el Jurado, cuyos acuerdos declara ajustados a derecho la Sala de instancia, no hiciese referencia en éstos a tal reducción, sin embargo, al admitir como valor básico el de tres mil pesetas para un aprovechamiento de 0'30 m2/m2, lo hace por remisión a otras decisiones suyas, lo que nos obliga a considerar que, como en los casos resueltos en las sentencias que constituyen el precedente de ésta, se tuvieron en cuenta, para la determinación de aquél valor urbanístico, la totalidad de las normas reguladoras de las valoraciones urbanísticas y concretamente los citados preceptos que prevén una reducción del diez por ciento por cesiones obligatorias y gratuitas.

CUARTO

Por lo que respecta a la aducida falta de "equiparabilidad" entre el suelo urbanizable programado del municipio de Madrid y el situado en el término municipal de Las Rozas, esta Sala en sus Sentencias antes aludidas ha declarado que, para desvirtuar la equiparación llevada a cabo por el Jurado de uno y otro suelo, no se aportó prueba alguna, por lo que, partiendo de la certeza de tal equiparación, no cabe considerar infringidos los preceptos invocados al articular este motivo de casación porque la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las mencionadas sentencias de la misma, admite el criterio analógico para fijar el valor base del metro cuadrado de suelo.

QUINTO

Las indicadas razones, reiteradamente expuestas en los citados precedentes de esta Sala, obligan, como en ellos, a desestimar el único motivo de casación aducido, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid.

SEXTO

En los dos motivos de casación alegados por la representación procesal de la entidad mercantil expropiada se incurre en el defecto que, al oponerse al recurso de casación de la Administración expropiante, se denuncia, pues se pretende, en el primero, combatir la afirmación efectuada por la Sala de instancia de haberse aplicado idéntico precio unitario a las fincas, cuyo justiprecio se ha dirimido en el pleito seguido en la instancia, y a las demás expropiadas como consecuencia de la misma actuación urbanística, y el segundo se sustenta en el error de hecho en que, según la recurrente, incurrió el Tribunal " a quo" al aceptar unos excesivos costes de urbanización para calcular el valor urbanístico, según se deduce de los aplicados en otra actuación urbanística del Municipio de Madrid, que se considera análoga, motivos ambos desestimados en nuestra citada Sentencia de 13 de enero de 1998 (recurso de casación 4193/93) por cuanto no existe prueba alguna de los errores de hecho denunciados, cuya decisión debemos reiterar ahora también porque, además, al amparo de la infracción denunciada de los artículos 14 de la Constitución, 105 y 138 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se pretende en realidad sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio, para lo que se efectúa una apreciación de la prueba diferente de la realizada por dicha Sala, cuyo planteamiento es extraño al significado y a la finalidad de la casación, como hemos declarado reiteradamente al expresar que no cabe combatir en casación la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia, salvo que se hubiese invocado (lo que no se ha hecho en este caso) que, al efectuar tal apreciación, el Tribunal " a quo" hubiera incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia o que su valoración resultase ilógica, irracional o arbitraria, conculcase los principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 23 de marzo, 14 de abril y 25 de abril de 1998, entre otras).

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación, en que se basan los recursos de una y otra parte, determina que debamos declarar que no ha lugar a los mismos con imposición a ambas de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión planteadas y con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación sostenidos por los Procuradores Don Luis Fernando Granados Bravo y Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación respectivamente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y de Construcciones Elemar S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 838/90, con imposición de las costas procesales causadas a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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