STSJ Comunidad de Madrid 691/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución691/2022
Fecha24 Noviembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0014257

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. Núm. 188/2021

SENTENCIA Nº 691/2022

____________

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 188/2021, interpuesto por el Grupo Municipal del Partido Popular de Algete, representado por Dª. Dolores Álvarez Martín y defendido por D. Antonio Ramón Caravaca Magariños, sobre impugnación del acuerdo del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Algete de 25 de marzo de 2021, por el que se aprueba la modif‌icación del Reglamento Orgánico Municipal, f‌igurando como parte demandada el Ilmo. Ayuntamiento de Algete, representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Lozano Tapia, habiendo tenido intervención el Ministerio Público y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de abril de 2021 Dª. Dolores Álvarez Martín, en representación del Grupo Municipal del Partido Popular de Algete, interpuso recurso contencioso administrativo, por el cauce del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, contra el acuerdo del Pleno del Ilmo. Ayuntamiento de Algete de 25 de marzo de 2021, por el que se aprueba la modif‌icación del Reglamento Orgánico Municipal, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 19 de abril, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 15 de noviembre de 2021 se formalizó demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: el acuerdo plenario objeto del recurso modif‌ica el artículo 30.3 del ROM, cuyo texto original era acorde a los preceptos de la legislación de Régimen Local que regulan el derecho de información de los miembros de las Corporaciones Locales (derecho el aludido que está estrechamente relacionado con el artículo 23.1 de la CE, que reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o a través de sus representantes, que son libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal), introduciendo una nueva regulación mucho más restrictiva del derecho de información; dicha nueva regulación parte de la necesidad de que la petición sea motivada -motivación que será objeto de apreciación por parte del Alcalde- pese a tratarse de una exigencia que se impone exclusivamente al Alcalde o a la Comisión de Gobierno cuando resuelve la desestimación de las peticiones de información, tal y como prevé el artículo 77 de la LBRL y el artículo 14 del ROF y ha destacado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 26 de junio de 1998, en la que se af‌irma que la legislación vigente no exige que los solicitantes de una información tengan que explicar o fundamentar la f‌inalidad de sus peticiones; la doctrina jurisprudencial, además, choca con la concreción del ROM de que el ejercicio del derecho ha de ser "compatible con el funcionamiento normal de la administración" impidiendo que las solicitudes sean "indiscriminadas o genéricas", limitación genérica prevista en la nueva redacción del ROM trufada de conceptos jurídicos indeterminados que es un peligroso precedente no sólo por su carácter amplio sino por no ajustarse a lo dispuesto en la normativa del régimen local de aplicación; en relación con la denegación de la solicitud por tratarse de documentación o información que el solicitante había tenido acceso con carácter previo no se tiene en cuenta que el derecho de acceso a la información se diferencia del derecho a la obtención de copias, dado que la facultad de acceso a la información de cualquier expediente o antecedente documental reconocida por la ley solo puede obtenerse mediante el libramiento de copias en los casos legalmente autorizados de acceso libre de los miembros a la información o bien cuando ella sea expresamente autorizado por el presidente, de modo que en aquellos supuestos en los que no sea posible el libramiento de copias y que el ejercicio del derecho de información deba realizarse in situ en dependencias consistoriales con la visualización de la documentación, se estaría impidiendo volver a acceder a esta documentación o información en el caso de que fuera necesario un segundo análisis del mismo, siendo una limitación injustif‌icada y una ilegítima restricción del derecho a la información de los miembros de la Corporación Local; respecto a la posible denegación de la información por encontrase sub iudice se trata, a todas luces, de una limitación del derecho de información y de la consecuente vulneración del Derecho Fundamental previsto en el artículo 23 de la CE, al introducir un régimen más restrictivo incluso de la normativa estatal y autonómica de trasparencia de la que se benef‌ician todos los ciudadanos; por otra parte la nueva redacción del artículo 41.3 del ROM, suprimida y trasladada al artículo 44.3, impide de facto que los concejales que no forman parte del equipo de Gobierno de la Corporación Municipal puedan ejercer debidamente sus funciones de vigilancia y control de la actuación del Gobierno Municipal en régimen de dedicación exclusiva, al impedir que los grupos políticos municipales cuenten con un concejal liberado o con dedicación exclusiva con la reducción del porcentaje de liberación que se otorga a los grupos políticos por cada concejal obtenido, lo que conlleva la necesidad de reunir hasta siete concejales para que el grupo político cuente con un concejal con dedicación exclusiva, un número que está fuera del alcance de las formaciones que componen el pleno municipal; impedir que los grupos políticos que no forman parte del poder ejecutivo local puedan contar con concejales con dedicación exclusiva supone un impacto directo en el artículo 23 de la CE, al obstaculizar gravemente las atribuciones de control y f‌iscalización de los órganos de gobiernos que tiene legalmente reconocida el Pleno Municipal conforme al artículo 22.2.a) de la LRBRL y el artículo 104 del ROF; el nuevo ROM está distinguiendo los Concejales que forman parte del equipo de gobierno de los que no, con una evidente discriminación a los Concejales que no componen el órgano de gobierno; una discriminación que, a la postre, redunda en una vulneración del artículo 23.2 de la CE al desajustar por completo el equilibrio de poderes en el seno de la Corporación Local, impidiendo a los Concejales discriminados el correcto ejercicio de las funciones de f‌iscalización y control que tienen constitucional y legalmente reconocidas.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la modif‌icación y nueva redacción de los artículos 30.3 y 44.4 del ROM aprobados por el acuerdo plenario de

25 de marzo de 2021, por ser contrarios a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Ilmo. Ayuntamiento de Algete escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por los razonamientos que, resumidamente, se exponen a continuación: la modif‌icación del art.

30.3 ROM, aprobada por el Pleno, previo informe jurídico del Secretario General, no es sino la plasmación de la interpretación jurisprudencial del ejercicio normal de ese derecho y es por ello por lo que se af‌irma que el mismo debe ser compatible con el funcionamiento normal del Ayuntamiento y que no pueden ser peticiones indiscriminadas o genéricas, en la primera parte para después establecer algo obvio, como es la improcedencia del ejercicio del derecho si los peticionarios ya recibieron esa documentación antes o cuando lo que soliciten no guarde relación con el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas o se trate de un asunto sub iudice ; como se indica acertadamente en el informe de la Secretaria (documento núm. 15) con respeto a la LRBRL y ROF, el derecho de acceso a la información de los Concejales puede ser objeto de regulación en el ROM, debiendo tenerse en cuenta que ese derecho no es ilimitado ni absoluto, pues puede incurrirse en abuso de derecho, que es lo que pretende evitar el precepto, de un lado, y de otro organizar el procedimiento, evitando peticiones indiscriminadas; por su parte el artículo 44.4 es conforme con las previsiones del artículo 75 ter de la LBRL en cuanto al número máximo de concejales con dedicación exclusiva para los Municipios de más de 20.000 habitantes, siendo el reparto de concejales con dedicación parcial proporcional, en función de los concejales electos de cada grupo, no siendo la disponibilidad de un Concejal liberado totalmente un derecho pleno integrado en el art. 23 de la Constitución ni guardando esta cuestión relación alguna con la obligada dotación de medios materiales de los grupos políticos.

El Ministerio Fiscal se opuso, asimismo, a la estimación del recurso por las razones expuestas en su informe, coincidentes, en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR