ATS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:2406A
Número de Recurso1341/2000
ProcedimientoNo definido
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dictada con fecha 3 de septiembre de 1999 sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) en el rollo nº 504/1998 dimanante de los autos nº 363/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Figueras y manifestada por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Alvaro, su intención de interponer contra aquélla recurso de casación, la referida Audiencia Provincial, mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 1999, tuvo por preparado el recurso y remitió las actuaciones, al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal.

  2. - La Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en informe de fecha 10 de febrero de 2000, propuso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1730, párrafo primero, de la LEC, la admisión a trámite del recurso.

  3. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por Auto de fecha 28 de febrero de 2000, declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y acordó su remisión, previo emplazamiento de las partes, a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el que se ha formado el presente rollo de casación.

  4. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal en esta sede, las devolvió con la fórmula "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Articulado el presente recurso en diez motivos, enunciando el segundo, tercero y cuarto de ellos, al amparo del art. 1692.3º LEC de 1881, infracción de preceptos constitucionales, en concreto, el art. 14 de la CE (motivo segundo); Art. 24.1 CE en relación con el art. 1214 Código Civil (motivo tercero) y Arts. 14, 24 y 9,3 de la CE, en relación con el art. 359 de la LEC, procede comenzar el examen de admisibilidad por estos tres motivos, ya que de ser inadmisibles podría suceder que la competencia para conocer de los restantes correspondiera a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al fundamentar el motivo octavo, al amparo del art. 1692.4º LEC en infracción del art. 342 de la Compilación Catalana, tal y como se desprende de los arts. 1730 y 1732 LEC.

  2. - Pues bien, el motivo segundo denuncia al amparo del art. 1692.3 LEC, infracción del art. 14 CE en relación con el principio procesal de igualdad y equilibrio entre las partes, por entender que la sentencia recurrida no dispensa el mismo trato a ambas partes litigantes, al valorar desigualmente los medios de prueba aportados por aquellas, en especial por recoger en la fundamentación jurídica de esa resolución que la prueba de testigos propuesta por la demandante, hoy recurrente, acompañada por documental resulta elaborada "ad hoc" para el pleito, y no realiza esa misma consideración respecto de la documental aportada por la demandada-reconviniente, que, a juicio del recurrente es de análoga naturaleza, incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). La causa de inadmisión por inobservancia del art. 1707 LEC concurre por cuanto, habiendo articulado este segundo motivo al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC 1881, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, se entiende mal escogida la vía del motivo de casación ya que a través del mencionado ordinal se han de poner de manifiesto infracciones de carácter procesal, sin que dentro de este campo tengan cabida las denuncias acerca de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, como es la que realiza el recurrente al entender que el órgano sentenciador no valoró de igual manera las pruebas aportadas por las partes, dándole mayor credibilidad a la documental aportada por la demandada, motivo que debía haberse articulado por la vía del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC de 1881, sin que tal cuestión sea incardinable en el art. 14 de la Constitución de un modo directo y específico, planteándose un problema de legalidad ordinaria, aunque se cite el precepto constitucional, pues el contenido material del motivo se refiere pura y simplemente a un tema valorativo de la prueba. Junto con ello, la carencia manifiesta de fundamento está íntimamente unida a la causa de inadmisión anterior, ya que el recurrente parte de la igual fuerza probatoria de las documentales aportadas por las partes y, en consecuencia, encuentra la resolución recurrida lesiva del principio de igualdad y equilibrio entre las partes por darle mayor credibilidad a la documental presentada por la demandada y no valorar en igual medida la aportada por la demandante, olvidando la mención del precepto de valoración de prueba que considera infringido y la forma en que lo fue. En este punto, ha de tenerse presente que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2- 97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-6-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9- 10-2000, entre otras muchas posteriores, configura el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente, cosa no cumplimentada en el presente motivo, por lo que se estima concurrente la carencia manifiesta de fundamento ya aludida.

  3. - El motivo tercero del recurso denuncia, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC , la infracción del principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE y del art. 1214 del Código Civil por no haberse practicado la prueba de reconocimiento judicial solicitada por la actora sobre la finca de litigio a fin de acreditar que no se trataba de la misma finca a que se refiere el contrato de 8 de marzo de 1960, aportado por la demandada y que sirve de base a la sentencia recurrida para entender que concurre una perfecta identidad en las fincas, máxime cuando la parte demandada, obligada a acreditar dicha identidad, no solicitó diligencia de prueba alguna en dicho sentido. Incurre, nuevamente, este motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3º, caso primero LEC y ello es así debido al hecho de que el recurrente parte de que no se ha acreditado en ningún momento la identidad de las fincas, es decir, tiene como punto de partida una base fáctica distinta de la recogida en la resolución recurrida, prescindiendo en absoluto de la valoración probatoria realizada por la Audiencia , argumentando que existía duda acerca de la identidad de las fincas y dejando de lado la fundamentación de la sentencia recurrida en el sentido de entender perfectamente acreditada, a través de "una prueba documental demoledora" que la finca reseñada en el contrato de 8 de marzo de 1960 es la misma que ocupa el actor, incurriendo en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al ser doctrina de esta Sala que la determinación de los hechos probados realizada por la sentencia sólo puede combatirse en casación si se desvirtúan por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba (SSTS 3- 9-92, 6-3-95, 28-5-96, 25-9-97 y 2-6-98), alegando como infringida alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carecen los artículos citados en el motivo, lo que determina la carencia de fundamento del motivo al partirse de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, desconociendo la recurrente la constante doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2- 91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se han practicado diversidad de pruebas y lo que en realidad se intenta rebatir es la valoración de esas pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5- 95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria, categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

    Junto con ello, no puede sino concluirse que la pretensión del recurrente nada tiene que ver con la supuesta infracción del precepto constitucional citado porque, como ha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 26 de mayo de 1999, el principio constitucional de tutela judicial efectiva no ampara el acierto o desacierto en la aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico y no es materia que suponga atentado a los derechos fundamentales, pues lo que establece la Constitución es el derecho a ser parte, y con ello a ser oído en el proceso (Sentencia de 16 de Marzo de 1.996), a lo que debe añadirse, en relación con el creciente hábito de fundamentar recursos de casación civil en infracción del art. 24 de la Constitución, que la cita de dicho artículo no puede servir de "cajón de sastre" en el que quepa cualquier infracción sustantiva o procesal (STS 5-7-96), ni puede acudirse a su invocación a modo de "práctica tan socorrida como generalmente infundada" (STS 18-2-95). En definitiva, el precepto constitucional que formalmente se cita como infringido nada tiene que ver con lo que materialmente plantea el motivo, que no es sino la disconformidad del recurrente con la fundamentación de la sentencia impugnada.

  4. - El cuarto motivo de casación articulado por el recurrente denuncia, al amparo del art. 1692.3º de la LEC infracción del art. 359 de la LEC, en relación con los arts. 14, 24 y 9,3 de la CE, por entender que la sentencia de apelación incurre en incongruencia en lo referente a la fecha desde que la actora trabaja para la familia Mateu, por cuanto el fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo recoge: "La testigo Dª Nievesratifica el documento por ella firmado (folio 61), pero curiosamente dada su relativamente avanzada edad, recuerda muy pocas cosas al ser sometida a contradicción, y sin embargo sí recuerda que el Sr. D'Alvaroha disfrutado de la finca desde 1941 en concepto de dueño cuando su relación laboral con él data del año 1950 y lo que declara deriva de las propias manifestaciones del actor (contestación a la pregunta 62), no del Sr.Nievescomo supuesto cedente", mientras que el resto de la sentencia recoge como fecha de inicio de la relación laboral del actor con la familia de la demandada la del año 1941. El motivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del art. 1710.1-3º, caso primero LEC al entender como vulnerado el art. 359 LEC 1881, olvidando así la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). Cabe añadir, a este respecto, que la sentencia recurrida no podría incurrir en incongruencia, por cuanto la supuestamente existente, a juicio del recurrente, no se contempla en el fallo, ni afecta a lo pedido por la demanda o la reconvención planteada, pero, además, de una simple lectura del párrafo anteriormente transcrito se deduce claramente que la fecha de 1950 como inicio de relación laboral, no se está refiriendo a la existente entre el actor y la familia de la demandada que, por otro lado, nadie pone en duda y recoge la sentencia como fecha de dicho inicio la de 1941, sino que se ha de poner en clara relación con la existente entre la testigo y el actor, tal y como se infiere del propio párrafo anteriormente recogido, del documento foliado con el nº 61 de las actuaciones de primera instancia y de la declaración testifical foliada con el nº240, apartado "A las generales de la Ley".

    En este punto, tan sólo cabe reseñar que bajo la invocación como infringidos de los preceptos constitucionales, no se manifiesta razón alguna que determine esa infracción, limitándose alegarlos en el encabezamiento del motivo, pero sin señalar en qué punto o de qué manera la resolución recurrida viola lo preceptuado en los mismos, por lo que, incurriría en carencia manifiesta de fundamento por lo que respecta a la cita como infringido del art. 24 CE, porque igualmente desconoce el recurrente que, según sentencia de esta Sala de 10-5-93, "debe rechazarse la práctica, cada vez más extendida, de traer a colación, a modo de motivo o cajón sastre, la cita con carácter subsidiario o remanente del art. 24 de la Constitución, pues la importancia de esta norma invita a un rigor expositivo que debe vigilarse a efectos de la admisión preliminar para evitar consideraciones inútiles" (en el mismo sentido, SSTS 18-2-95 y 5-7-96), pudiendo extenderse este criterio a la mención como infringidos de los otros preceptos constitucionales recogidos en este motivo.

  5. - Por último, y como quiera que el motivo octavo se funda en infracción del art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, norma de derecho civil especial o foral, procede oír al Ministerio Fiscal y a las partes por término de diez días acerca de si la competencia para conocer del resto de los motivos corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como dispone el art. 1731 LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO y CUARTO DEL RECURSO.

    2. - OÍR AL MINISTERIO FISCAL Y A LAS PARTES RECURRENTE Y RECURRIDA, POR TERMINO DE DIEZ DÍAS, acerca de si la competencia para conocer del resto del recurso corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR