STS, 25 de Enero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2260/1992
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2260/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la compañía mercantil PREGOSA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 26 de marzo de 1992 , en su recurso núm. 624/90. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad Pregosa, S.A., contra las resoluciones del Ayuntamiento de Arenys de Mar recogidas en el fundamento jurídico primero, sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la compañía mercantil PREGOSA, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia dando lugar al recurso, y casando la sentencia recurrida, anular la resolución del Ayuntamiento de Arenys de Mar por la que se denegaba la modificación de la Licencia de obras concedida, y con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, sin que se haya personado la misma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de marzo de 1992 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arenys de Mar de 18 de diciembre de 1989 ratificado en reposición el 19 de marzo de 1990, que denegó la solicitud de modificación de la licencia de obras concedida el 16 de mayo de 1988, con el requerimiento dedemolición de las obras ejecutadas sin ajustarse a la licencia otorgada, en lo referente a la instalación de un ascensor de altura superior a la prevista en el Plan General de Ordenación Urbana. La sentencia recurrida se funda en la falta de prueba por parte del actor del hecho de que la altura del ascensor no superaba la prevista en el Plan General, como el mismo aseguraba.

SEGUNDO

La parte recurrente basa su impugnación, en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tales cuestiones se reducen a la causa de la denegación de la pretensión de modificar la licencia de obras para construir un edificio, causa que no es otra que el exceso de altura en 1,40 metros, de la obra de modificación proyectada, respecto de la máxima permitida por las normas urbanísticas 694 y 174 del Plan General de Ordenación Urbana de esa localidad.

El motivo de casación lo concreta la parte recurrente en la infracción del principio general de carga de la prueba y potestad sancionadora de la Administración, y del de presunción de legalidad de los informes públicos y presunción de inocencia, citando al efecto las Sentencias de este Alto Tribunal de 4 de noviembre de 1980, 22 de septiembre de 1986, 26 de diciembre de 1990, entre otras, y el artículo 24.2 de la Constitución sobre presunción de inocencia en el ámbito de la potestad sancionadora, respecto del primero de los principios generales alegados por la parte, y las Sentencias de 19 de febrero de 1990, 19 de mayo de 1990 y 21 de febrero de 1981 en relación con el articulo 33 de la Constitución , en relación con el segundo de esos principios citados.

TERCERO

La parte recurrente, en su cita de jurisprudencia, acude a la doctrina expuesta sobre potestad sancionadora de la Administración, equiparable en sus principios informadores a la potestad penal, lo que desde luego es exacto, pero no tiene relación con la actividad administrativa ahora enjuiciada, toda vez que la denegación de una licencia o de su modificación, no constituye en absoluto un acto administrativo sancionador, sino un simple acto de control de la actuación del Administrado, y que tiene por única finalidad comprobar si esa actuación se ajusta o no a la normativa urbanística vigente, trantándose, pues, de un acto administrativo de control de legalidad o de restablecimiento, en su caso, de esa legalidad urbanística.

No siendo una sanción administrativa es claro que no pueden serle aplicables los principios generales relativos al procedimiento sancionador.

CUARTO

Por otra parte, como es bien sabido, el recurso de casación, es un recurso extraordinario, basado necesariamente en motivos y presupuestos tasados y excluyentes, -- articulo 95 de la Ley Jurisdiccional en relación con sus artículos 93 y 94 -- no constituyendo una nueva instancia, y en el que el objeto del recurso es la sentencia y el procedimiento para llegar a ella y no las pruebas producidas, ni los supuestos fácticos que ya vienen expresados en la sentencia, sin que quepa una apreciación de la prueba diferente a la verificada en la sentencia recurrida, apreciación que tiene que estar contenida en la sentencia y de ella ha de partir el órgano jurisdiccional casacional para el enjuiciamiento de los motivos alegados al amparo del artículo 95 de nuestra Ley Jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de abril , entre los cuales, desde luego, no está comprendido el error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

De lo actuado en los autos, y tal como bien indica la sentencia recurrida, se deduce que la denegación de la Modificación de la licencia, estuvo basada en el informe del arquitecto municipal, informe que fue rotundamente ratificado, con profusión evidente de razones en su posterior ampliación, prestada el 20 de febrero de 1990, con ocasión de la interposición del recurso de reposición contra el Acuerdo Municipal de 18 de diciembre de 1989.

Tal dictamen del técnico municipal, que conforme a reiterada jurisprudencia, goza "a priori" de un amplio margen de credibilidad por la competencia emanada de la titularidad académica ostentada y su objetiva imparcialidad, no ha sido en modo alguno contradicho por la parte recurrente, no ya por prueba fehaciente al efecto, sino que ni siquiera ha sido realizada ni propuesta en la pieza de prueba, tras haberla indicado en su demanda.

No cabe hablar, tampoco, de infracción o inobservancia del principio de la carga de prueba, ni mucho menos del principio de presunción, no de inocencia, sino de validez y legalidad de los actos administrativos, sancionado en el articulo 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Todo ello, conduce a la desestimación del motivo deducido en esta casación y a la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto.

SEXTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, en base a lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/92 de30 de abril .

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación opuesto por la parte recurrente, declaramos no haber lugar al recurso casacional interpuesto por la representación legal de la entidad "Pregosa S.A." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de marzo de 1992 , dictada en el recurso núm. 624/90, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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