ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12997A
Número de Recurso5663/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "PEPE SANTOS ARACENA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) en el rollo nº 371/99, dimanante de los autos nº 295/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Huelva.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida presume que las disfunciones o deficiencias existentes en el proyecto se deben a la voluntad de la propiedad a realizar cambios, cuando las mismas fueron debidas a la negligente actuación de la arquitecto responsable, tal y como resulta de la prueba practicada, en especial del informe del arquitecto D. Eduardoy de la carta unida a la demanda como documento nº 23, así como del reconocimiento implícito y tácito de la parte demandada.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte, según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, más en concreto de la prueba documental consistente en el informe emitido por el arquitecto D. Eduardoy la carta aportada como documento nº 23 de la demanda, para concluir que las deficiencias existentes en el proyecto fueron debidas a un desconocimiento por la parte demandada de las normas urbanísticas, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4- 2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11- 98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido.

    Concretando aún más, señalar que pretendida la modificación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, tal fin sólo es posible mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de norma legal valorativa de prueba de la que carece el art. 1253 del Código Civil, tal y como ha sido señalado por la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99, sin que se llegue a citar norma legal alguna sobre la valoración de la prueba documental , incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9- 2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC se alega la infracción del art. 1214 del Código Civil, por cuanto habiendo acreditado la recurrente la existencia de una serie de anomalías en el proyecto a través del informe de D. Eduardoy la carta aportada con la demanda como documento nº 23, la parte demandada no ha desvirtuado tales pruebas, produciéndose una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del hoy recurrente.

    Visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4- 2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente.

    No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2- 97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC y para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98). Y ello es así porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 1214 del CC, materialmente, lo que se hace es considerar suficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que las deficiencias del proyecto fueron debidas a la actuación negligente de la demandada, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el no haber dado valor a determinados medios probatorios que según alega la parte actora-recurrente acreditan la actuación negligente de la demandada en la redacción del proyecto, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12- 99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6- 95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1101 del Código Civil y 360 de la LEC, pues probado el incumplimiento obligacional por la parte demandada se han de cuantificar los daños y perjuicios producidos o fijar las bases para su determinación en ejecución de sentencia. En relación con este motivo se formula el motivo cuarto y último de casación, que al amparo del ordinal 4º del art 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 1544 y 1101 del Código Civil, puesto que habiéndose acreditado una incorrecta realización del trabajo encomendado a la demandada, procede que las partidas en las que se cometieron los errores sean sustituidas por su importe y los honorarios que se devenguen para la subsanación de los mismos.

    Los dos motivos de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto en ellos se parte del incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones y de la existencia de daños y perjuicios derivados de tal incumplimiento, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, y conforme al cual no existió el incumplimiento del demandado alegado en la demanda, no acreditándose la existencia de daños y perjuicios.

    En la medida que ello es así el recurrente articula los motivos ahora examinados partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, lo que le hace incurrir en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), siendo criterio reiterado de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15- 12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), siendo también doctrina sentada por esta Sala que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia, resultando ser, por tanto, intangibles en casación si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, a saber, mediante la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba con la cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3- 00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los artículos alegados como infringidos en los dos motivos ahora examinados.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, a la que deberá devolverse el depósito constituido, al no ser conformes de toda conformidad las sentencias recaídas, tal y como exige el art. 1703 de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la entidad mercantil "PEPE SANTOS ARACENA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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