STS, 15 de Febrero de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1611/1992
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1611/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Carlos José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 8 de septiembre de 1992, en su recurso núm. 116/91. Siendo parte recurrida. la representación procesal del Ayuntamiento de Arnedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Carlos José , contra acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de fecha 22 de septiembre de 1988 desestimatorio de la reposición contra el de fecha 21-7-88 que concedía licencia al Instituto Nacional de la Salud para realizar actos de edificación en el centro de salud sito en la calle República Argentina de dicho municipio. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación legal de D. Carlos José presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que revoque la alegada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo por el que se concedió licencia municipal de obras al Instituto Nacional de la Salud, estando suspendidas las mismas e infringir el planeamiento existente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 8 de septiembre de 1992 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Arnedo de 21 de julio de 1988 ratificado en reposición el 22 de septiembre de 1988, por el que se concedía licencia de obras al Instituto Nacional de la Salud para actos de edificación de un Centro de Salud en la calle República Argentina de Arnedo.

SEGUNDO

Todos los motivos de casación opuestos por el recurrente se amparan, como se expresa en el apartado sexto del escrito de la parte, en el articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el primero, se aduce la infracción del articulo 27.3 de la Ley del Suelo, que establece que la aprobación inicial de un Plan determina la suspensión del otorgamiento de licencias para aquellas zonas del territorio objeto de planeamiento cuyas nuevas determinaciones supongan modificación del régimen urbanístico vigente.

Tal motivo no puede ser estimado, porque el propio precepto acabado de citar refiere la suspensión en el otorgamiento de licencias con ocasión de la aprobación inicial de un Plan al hecho de que las determinaciones del nuevo Plan, en trámite, impliquen alguna modificación del régimen vigente en ese momento, y el articulo 120 del Reglamento de Planeamiento, de modo expreso, precisa que en ese supuesto de aprobación inicial, podrán concederse licencias basadas en el régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento. La propia sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, preciso que la licencia no tiene por objeto, en realidad, una nueva construcción, sino una simple ampliación en una franja de 5 metros, de lo ya construido, ampliación que coincide con las previsiones del planeamiento en tramite, tal como consta en la certificación expedida al efecto por el Secretario de ese Ayuntamiento, obrante en autos, no menos que con los del planeamiento vigente contenido en las Normas Subsidiarias de 1984.

TERCERO

El segundo motivo ha de correr igual suerte, al estar basado en la infracción de las Normas Urbanísticas particulares para la zona D, que señalan en el punto V.6.1-Tipo de edificación, artículo 419 que éste será de edificación aislada o mixta y en el punto V.6.2 Normas de Volumen, artículo 420, que la edificabilidad máxima será de 3 metros cúbicos por metro cuadrado.

Más no obstante lo dispuesto en esas Normas Urbanísticas del régimen vigente, no son aplicables a la referida franja de 5 metros, sometida a la normativa especial y específica del apartado V.3.5.6 de las citadas Normas, donde se establecen normas particulares para el Estudio de Detalle de las confluencias de las calle Aige Pascual y República Argentina, en cuyo sub-apartado d) se decreta que los 5 metros segregados para ampliación --los aquí contemplados-- quedan exentos de las condiciones descritas anteriormente, debido a que su ocupación deberá ser total, justificado con el fin social a que se destine.

CUARTO

En el tercero de los motivos no se cita ninguna norma ni jurisprudencia que se considera infringida, extremos exigidos por el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional en el escrito de interposición del recurso, por lo que procede desestimar de plano tal motivo.

En el cuarto motivo se insiste en la infracción de los artículos 419 y 420 de las Normas Urbanísticas de Arnedo, ya vistas, por lo que procede igualmente desestimar el motivo al no ser tales normas, aplicables al supuesto litigioso, ya que en el terreno objeto de la licencia como hemos señalado rige la norma especial del apartado V.3.5.6 que precisamente establece que esa franja de terreno queda exenta de las condiciones reguladas en aquellos preceptos.

QUINTO

Y por último, tampoco es estimable el quinto de los motivos alegados, por infracción del articulo 57 de la Ley del Suelo, ya que como hemos visto la Administración ha cumplido las disposiciones sobre ordenación urbana vigentes en ese municipio al otorgar la licencia, por lo que ha seguido y acatado puntualmente lo dispuesto en ese precepto sobre la obligación de la administración de seguir las determinaciones de los Planes de Ordenación Urbana en sus diversas modalidades.

SEXTO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional procede declarar no haber lugar a este recurso de casación, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Carlos José contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 8 de septiembre de 1992, dictada en el recurso núm. 116/1991, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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