STSJ Cataluña 1004/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1004/2012
Fecha08 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 8 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1004/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel, Pascual, Vicenta, Silvio, Jose Pablo, Juan Luis, Alfredo, Bernabe, Eloy, Gabino, Clemencia, Eulalia, Jacinto, Mariano, Plácido, Lorena, Sixto, Carlos Manuel, Petra, Teodora, Ángel Jesús, Arcadio, Cayetano, Elias, Florencio, Ángela

, Isidoro, Lucas y Prudencio frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 2432/2010 y siendo recurridos American Micro, S.L., Selkis Thot 2009, S.L., Swan Europe, S.L., Pricoinsa On Line, S.L., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Data Enterprise, S.L., Trading Computer Times, S.L., STD Lemon Multi 2008, S.L., Germán, Printer y Componentes Informáticos, S.A., Tecnologia de la Información y Sistemas, Ocean Tecnologic, S.L. y XYZ Edit Plus 2008, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 12-4-2011 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social 30 de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Desestimar el presente incidente de extensión de responsabilidad de este procedimiento ejecutivo frente a la empresa Bastet Neit, S.L, a quien absuelvo del mismo.Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandante y dándose traslado a la contraria que no lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 22-6-2011.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de los ejecutantes: Manuel, Pascual, Vicenta, Silvio, Gabino, Clemencia, Eulalia, Jacinto, Mariano, Plácido, Lorena, Sixto, Carlos Manuel, Jose Pablo, Juan Luis, Alfredo, Bernabe, Eloy, Petra, Ángel Jesús, Arcadio, Cayetano, Elias, Florencio, Ángela, Isidoro, Teodora, Lucas Y Prudencio, interpone recurso de suplicación frente al auto de fecha 22 de junio de 2011 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el que en ejecución de sentencia, en los autos 2432/2010, dictó el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona el 12 de abril de 2011 . El recurso no ha sido impugnado.

La resolución recurrida confirma el auto de fecha 12 de abril de 2011, en el que se desestima la extensión de responsabilidad de la ejecución frente a la empresa BASTET NEIT S.L, a quien se absuelve de la pretensión del incidente, sin costas.

SEGUNDO

Al amparo del art.191c) LPL la recurrente aduce infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, con cita, en concreto del art.24 CE, art1.1b) Directivas 98/50 y 2001/33, arts.

85.2, 85.5 y 236 LPL, art.6.4 CC, arts. 218 y 281.3 LEC, STS 27/20/04, y STJUE 24/01/02 .

Como hechos y circunstancias relevantes para resolver el recurso hay que hacer constar las que siguen:

- La sentencia de instancia fue dictada el día 27/07/10, no constando ni como demandada ni como condenada la mercantil BASTET NEIT S.L, que inicia sus operaciones el 27/02/09, cuyo objeto social es el alquiler de locales industriales y cuyo administrador único es D. Germán ., estando domiciliada en Avda Diagonal 460 de Barcelona (f.1007).

- La ejecución de dicha sentencia fue instada el 03/09/10 y despachada por auto de fecha 05/10/2010

(f.37).

- Por medio de Decreto de fecha 18/10/10 (f-106) se acuerda el embargo de la finca nº29835 propiedad de STD LEMON MULTI 2008 S.L que es una de las coejecutadas y cuyo administrador único es D. Germán

, teniendo por objeto social actividades de gestión y asesoramiento comercial de todo tipo de empresa y sociedades y cuyo domicilio se halla en Avda Diagonal 460 de Barcelona.

-Según informa el Registro de la Propiedad de 18/01/11, dicha finca fue vendida a BASTEIT NEIT S.L en fecha 03/08/2010, inscribiéndose en el Registro dicha compraventa el 28/12/2010. Consta que el administrador de vendedora y compradora es el mismo. D. Germán .

-A la vista de tales datos, la recurrente solicitó el 1/02/2011 ampliación de responsabilidad en la ejecución frente a BASTET NEIT, tramitándose el correspondiente incidente.

El auto de 12 de abril de 2011 desestima la extensión de responsabilidad a BASTET NEIT, pese a que la compraventa de la finca resulta harto sospechosa, por dos razones:

1) no cabe concluir que ha habido subrogación de empresas ( art.44 ET ), ya que las ejecutadas carecen de actividad alguna, y, por tanto, no pueden transmitirla y

2) BASTET NEIT y STD LEMON MULTI 2008 existían mucho antes del inicio del procedimiento declarativo, por lo que debió alegarse en el declarativo su pertenencia a un mismo grupo, afectando la cosa juzgada

La recurrente impugna tal resolución al entender que la sucesión no fue hecho controvertido en el incidente, aduciendo las empresa que la misma se produjo con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva. En segundo lugar, afirma que STD LEMON carece de actividad, es una sociedad instrumental y, por ello, la transmisión del inmueble que es el único elemento de su actividad económica tiene que conllevar la declaración de la existencia de sucesión entre STD LEMON y BASTET NEIT.

El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque la legitimación pasiva en la ejecución y la cosa juzgada son cuestiones de orden público procesal en que el principio dispositivo no juega con todo su rigor. En segundo lugar, hemos de convenir con la resolución recurrida que no existe una sucesión de empresas en el sentido que prevé el art.44.2 ET, que considera que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. Este redactado es coincidente con el del art.1.1b) de la Directiva 2001\23.

En el Asunto Süzen-Gebaudereinigung (As. C-13/1995), la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 1997, 45), desde la perspectiva de la determinación de los requisitos que ha de reunir la transmisión señala que «han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, el que se hayan transmitido o no elementos materiales,..., así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión (apartado 14) (...), el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate (ap. 18)»,

No puede entenderse en el caso de autos que un único inmueble sea un conjunto de medios organizados a fin de llevar una actividad, que sea idéntica entre transmitente y sucesora y que, como afirma la recurrente el inmueble en cuestión sea esa única actividad, pues una cosa es la actividad en que consiste la empresa y la otra es la un elemento del activo inmovilizado. La inexistencia de sucesión en el sentido del art.44 ET se corrobora, además, si tenemos en cuenta que el objeto social de la transmitente es el de actividades de gestión y asesoramiento comercial de todo tipo de empresa y...

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