ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3266A
Número de Recurso1408/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó auto en fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 35/2013 seguido a instancia de DON Baltasar contra INSTALACIONES DEPORTIVAS LA ATALAYA, S.A., sobre ejecución , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por DON Baltasar , contra el auto de 12 de enero de 2015 .-

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Baltasar , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de enero de 2016 , que desestimaba íntegramente el recurso de suplicación presentado por Don Baltasar frente al auto de 5 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de ejecución 35/2013 (derivada de despido 435/2012) por el cual se desestimaba el recurso de reposición contra el auto de 12 de enero de 2015 , denegatorio de ampliación subjetiva de ejecución, el cual se confirma en todos sus extremos.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado Don Domingo Nicolás Hernández Toste, en nombre y representación de DON Baltasar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de diciembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito de la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta que por sentencia de instancia de 21-12-2012 , se estimó la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Club Hípico La Atalaya, declarando la improcedencia del despido con condena a dicha empresa a abonar al actor la cantidad que consta en el fallo por diferencia de indemnización por despido improcedente. Solicitada ejecución de sentencia, en la misma se interesó la ampliación de la ejecución respecto de la entidad Instalaciones Deportivas La Atalaya Sociedad Anónima, por considerar que integraba un grupo de empresas. Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife de 12-01-2015 , se denegó la ampliación de la ejecución, dictándose nuevo Auto de 05-03- 2015 que desestimó el recurso de reposición presentado. Como consecuencia de ello, se presentó recurso de suplicación por la parte actora, por considerar que se infringió el art. 240 LRJS , puesto que los hechos en que se basa la ampliación son posteriores a la constitución del título ejecutivo, consistentes en sentencias de 2014 que declararon la existencia de grupo de empresas entre ambas demandadas.

La Sala de suplicación desestima el recurso, por entender que es posible un cambio procesal de las partes en el proceso de ejecución, siempre que su fundamento se encuentre en hechos posteriores a la constitución del título ejecutivo, sin que pueda comprender "hechos conocidos, podidos o debidos conocer por la parte actora, ya que, de otra forma, estaría abierta permanentemente la posibilidad de debatir de nuevo los hechos enjuiciados, o los sujetos responsables de los mismos y sus efectos legales, sin límite alguno, dependiendo de la mayor o menor diligencia de la parte en sus indagaciones y pruebas" . Argumenta la Sala que si bien la sentencia de instancia no contiene relato de hechos probados, la parte no interesó que los mismos se completaran, reproduciéndose en el auto recurrido hechos probados de otra sentencia de instancia, en que constaba que el Club Hípico La Atalaya tenía su domicilio social en un terreno perteneciente a Instalaciones Deportivas la Atalaya, siendo requisito indispensable para canjear acciones de Instalaciones Deportivas la Atalaya SA, estar de alta como socio del Club Hípico La Atalaya de Tenerife, existiendo identidad parcial de objeto social, así como unidad de caja puesto que el suministro de agua figuraba a nombre el Club Hípico La Atalaya así como el de luz, sin que la parte recurrente discuta lo que se dice en autos, constando además a la Sala que ambas empresas venían siendo demandadas conjuntamente alegándose que constituían un grupo desde al menos 2005, por lo que no cabe hablar de hechos posteriores a la constitución del título ejecutivo, pues la confusión patrimonial existía desde antes de que incluso el actor presentara la demanda contra ellas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor solicitante de la ejecución y de la ampliación de la misma, por entender que no puede considerarse que no existen hechos nuevos cuando lo que existen son sentencias posteriores a la presentación de la demanda de la que trae causa la ejecución, en que se declaró que existía grupo de empresas, por lo que en el momento de la presentación de la demanda ello no era conocido, debiendo admitirse la ampliación de la ejecución frente a dicha empresa.

Selecciona la parte recurrente de contraste, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 27-06-2016, por escrito de 21 de julio de 2016, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de febrero de 2012 (Rec. 5947/2011 ) -idónea por cuanto se inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado contra ella, por Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Rec. 532/2013 )-.

Pues bien, consta en dicha sentencia que por sentencia de instancia de 27-07-2010 , se declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores, con condena solidaria a las empresas codemandadas, pero no a Bastet Neit SL que no constaba como demandada. Dicha empresa inició sus operaciones el 27-02-2009, siendo su objeto social el alquiler de locales industriales, y su administración único el Sr. Franco . Tras instarse ejecución de sentencia, ésta se despachó por Auto de 05-10-2010, y por Decreto de 18-10-2010 se acordó el embargo de la finca 29835 propiedad de STD Lemon Multi 2008, que es una de las coejecutadas y cuyo administrador único era el Sr. Franco . Dicha finca fue vendida a Basteit Neit SL el 03-08-2010, siendo el administrador de la vendedora y de la compradora el mismo Sr. Franco . Los trabajadores solicitaron ampliación de la ejecución frente a Bastet Neit, que se desestimó por Auto de 12-04-2011 en que se hacía constar "pese a que la compraventa de la finca resulta harto sospechosa" . La Sala de suplicación amplía la ejecución a Bastet Neit SL, por entender la Sala que existen sólidos indicios de que ha existido una actuación de las dos empresas (vendedora y compradora del inmueble) que han utilizado la apariencia societaria para encubrir la elusión de responsabilidades en el proceso, lo que lleva a aplicar la teoría del "levantamiento del velo". La sentencia considera que existe funcionamiento integrado o unitario -mismo administrador y domicilio-, confusión patrimonial -un mismo inmueble que se transmite gravado sin pago metálico alguno- y la utilización abusiva de la personalidad jurídica que se manifiesta en vender el inmueble 7 días después de la sentencia de condena, por lo que concluye con la existencia de grupo de empresas integrado por STD Lemon Multi 2008 SL y Basteit Neit SL, ampliando la ejecución a esta última.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no se procede a ampliar la ejecución teniendo en cuenta que la existencia de posibles relaciones que derivarían en la existencia de grupo de empresas entre Club Hípico La Atalaya e Instalaciones Deportivas La Atalaya SA, podían haber sido conocidas por la parte antes de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta que a la propia Sala le consta que se habían presentado demandas desde al menos 2005 frente a las dos, de ahí que correspondiera a la parte haber hecho las averiguaciones pertinentes respecto de la posible existencia de grupo de empresas, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que se debate es si es la actuación una sociedad mercantil consistente en la compraventa de un inmueble propiedad de una sociedad ejecutada (STD Lemon Multi 2008 SL), es fraudulenta a los efectos de la responsabilidad solidaria y si constituye grupo de empresa con otra (Bastet Neit SL), lo que permitiría la ampliación de la ejecución a esta última teniendo en cuenta que el inmueble se compró por dicha empresa 7 días después de dictarase la sentencia condenatoria que constituyó el título ejecutivo, compartiendo ambas un mismo administrador (el Sr. Franco ), y en aplicación de la doctrina del "levantamiento del velo". En definitiva, los fallos no son contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la ampliación de la ejecución teniendo en cuenta que podía haberse conocido la existencia de vínculos societarios entre las empresas ya desde la demanda, mientras que en la sentencia de contraste se amplía la ejecución por cuanto la venta del inmueble que permitió "levantar el velo" se realizó 7 días después de la sentencia condenatoria que constituyó el título ejecutivo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de diciembre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Domingo Nicolás Hernández Toste en nombre y representación de DON Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 530/2015 , interpuesto por DON Baltasar , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 5 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 35/2013 seguido a instancia de DON Baltasar contra INSTALACIONES DEPORTIVAS LA ATALAYA, S.A., sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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