STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso8883/1992
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Getxo, representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada, la Cooperativa de Viviendas "Ipar-Izarra", representada por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en recurso sobre denuncia de mora contra indemnización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 1387/87, promovido por Cooperativa de Viviendas "Ipar-Izarra", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Getxo, sobre desestimación presunta por silencio administrativo de la denuncia de mora contra la indemnización solicitada por el recurrente.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bartau Morales, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas "Ipar- Izarra", contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la denuncia de mora presentada contra la indemnización solicitada por la recurrente al Ayuntamiento de Getxo por importe de 4.201.677 ptas., debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, anulandola, y declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 4.201.677 ptas. y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos al Ayuntamiento de Getxo a abonar a la recurrente dicha suma. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente juicio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Getxo, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Getxo, la sentencia de 25 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , por la que se estimó el recursocontencioso-administrativo número 1.387/87 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la Cooperativa de Viviendas "Ipar-Izarra", contra la desestimación por silencio de la petición de indemnización de 4.201.677 pts. presentada ante el Ayuntamiento de Getxo. Los hechos y fundamentos de derecho que sirven de base a la pretensión y oposición de los litigantes, recogidos en el fundamento primero de la sentencia impugnada son los siguientes: "La demanda se basa en que la parte actora solicitó del Ayuntamiento de Getxo el día 1 de julio de 1983 licencia de obras para la construcción de un edificio de viviendas ingresándose 818.026 ptas. (el 20% del proyecto) en las arcas municipales. El día 29 de julio de 1983, el Ayuntamiento acordó suspender la concesión de licencias al estarse redactando una nueva normativa urbanística. El 19 de septiembre de 1983 el Ayuntamiento denegó la licencia de obras solicitada. Cuando se aprobó la nueva normativa urbanística, el proyecto, que era conforme con el anterior planeamiento, se convirtió en disconforme con el nuevo. Por ello, la parte actora reclama la suma de 4.201.677 ptas. correspondientes al importe del proyecto y a la cantidad entregada al Ayuntamiento cuando el mismo fue presentado, en base a lo establecido en el artículo 27.4 de la Ley del Suelo y en el artículo 121.3 y 4 del Reglamento de Planeamiento . Por su parte, el Ayuntamiento de Getxo contesta a la demanda señalando que el motivo de la denegación de la licencia no fue sólo la suspensión de la concesión de licencias sino que el proyecto no se ajustaba al planeamiento vigente cuando fue presentado. Asimismo, pone en cuestión la buena fe de la parte recurrente que cuando presentó el proyecto era público y notorio que se iba a revisar el planeamiento. Finalmente, alega que el proyecto presentado no era básico sino de ejecución, con un coste muy superior.".

La sentencia de instancia, con el fundamento legal del artículo 27.4 del T.R.L.S . y el fáctico que proporciona el resultado de la prueba pericial, estimó el recurso contencioso-administrativo.

El Ayuntamiento demandado, insiste en esta apelación en que el proyecto presentado no se ajustaba al planeamiento; que la determinación de la suspensión de licencias era conocida en el municipio de Getxo, por lo que la presentación de la solicitud se hizo de mala fe; que la recurrente no recurrió el acuerdo denegatorio de la tramitación de la licencia; que el proyecto presentado era de ejecución y no básico; y que la Cooperativa no presentó reclamaciones o sugerencias al nuevo planeamiento por lo que el proyecto no se adecuó a éste.

SEGUNDO

El recurso ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada al carecer de virtualidad enervatoria bastante los argumentos utilizados por el ente apelante en esta instancia.

En primer lugar, y por lo que hace a la idoneidad del Proyecto con el planeamiento vigente cuando se presentó, es evidente que el informe pericial admite la existencia de algunos extremos que no se adecuan con el planeamiento, pero no es menos cierto que pese a estas contradicciones el perito afirma de modo rotundo la conformidad global del proyecto con el planeamiento. Explícitamente el perito afirma: "... el único incumplimiento de que adolece el proyecto de referencia, es el relativo a los vuelos de la edificación en la fachada zaguera, debiendo rebajar la dimensión del vuelo de la planta tercera (cuarta incluida la baja) en la alineación zaguera, en una cuantía de cinco centímetros, es decir, rebajando la dimensión de 0,65 mts. a 0,60 mts., y suprimiendo los miradores de la Planta Baja en esta misma fachada zaguera. Estas modificaciones implican unas mínimas labores de delineación, verdaderamente sencillas, manifestando el Perito que suscribe que le resulta difícil encontrar un calificativo que exprese acertadamente la escasa enjundia de las mismas, y un levísimo ajuste en las partidas presupuestarias del proyecto.

De lo anterior se deduce que las rectificaciones necesarias para adaptar el proyecto presentado al Plan General de Getxo, en absoluto implican el convertir al mismo en "otro distinto" como reza el texto de la pregunta 2 de esta pericia.".

A la vista de este informe hay que aceptar la validez básica del Proyecto, que sirve de base a la reclamación formulada.

Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación sobre el conocimiento en el municipio de Getxo de la intención de suspender el planeamiento, antes de que se publicase oficialmente la decisión de suspender el planeamiento. Este argumento ha de rechazarse si se tiene en cuenta que el artículo 27.4 supedita la obligación de indemnizar a la presentación de proyectos "con anterioridad a la publicación de la suspensión" y no al conocimiento de la intención de suspender que es lo que parece afirmar el ente apelante. La eventual mala fe de la demandante requiere una prueba cumplida de su concurrencia que no se da con la mera alegación de que la decisión del Ayuntamiento de suspender era conocida en el municipio. En todo caso, lo que no se ha probado, ni siquiera alegado, es que el demandante supiera que el planeamiento futuro iba a ser contrario al Proyecto presentado, extremo esencial para que nazca el derecho indemnizatorio reclamado.El aquietamiento con la decisión de suspender la tramitación de la licencia solicitada y la no presentación de reclamaciones contra el nuevo plan, son conductas que nada tienen que ver con la pretensión indemnizatoria ejercitada. La acción indemnizatoria ejercitada no nace por la suspensión acordada, que fue correcta, ni por el nuevo planeamiento aprobado, que también lo fue, sino de los daños y perjuicios que se sufren al presentar un proyecto ajustado al planeamiento en vigor, pero que no lo es con el planeamiento ulterior. En todo caso, constituye un dislate que el Ayuntamiento de Getxo pretenda enervar la acción indemnizatoria por no haber impugnado el demandante actos del Ayuntamiento de Getxo (acuerdo de suspensión de licencias, y aprobación del nuevo plan) que éste entiende ajustados a derecho.

Finalmente, que el proyecto presentado sea de ejecución y no básico, no puede tampoco dar lugar a la estimación del recurso, pues, en rigor, la documentación exigida por el artículo noveno del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales es la del Proyecto de Ejecución y no el Básico. El que se venga admitiendo la aportación con la petición de licencias de un mero proyecto básico es una cuestión que tiene más que ver con la práctica y con el deseo de facilitar la obtención de las licencias que con el requisito legal establecido en el citado artículo noveno del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales . Pretender subvertir el orden de las cosas, convirtiendo "el proyecto básico" en necesario y "el de ejecución" en aleatorio, es inaceptable.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce, por tanto, la necesidad de desestimar el recurso que decidimos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Getxo, contra la sentencia de 25 de enero de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1.387/87 , y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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