SAP Lleida 344/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2010:506
Número de Recurso79/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución344/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 79/2009

Procedimiento ordinario núm. 151/2008

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 344/2010

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT GUILANYA FOIX

    MAGISTRADOS

  2. ALBERT MONTELL GARCIA

    Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

    En Lleida, a treinta de septiembre de dos mil diez

    La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 151/2008, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 79/2009, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2008. Es apelante la parte demandada SERCOSEGRIA S.L, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a XAVIER VIGO MORANCHO. Es apelado/a la parte actora, Herminia, Landelino, Sebastián, Juan Francisco y Cecilio, representado/a por el/la procurador/a ARES JENE ZALDUMBIDE, y defendido/a por el/la letrado/a Maite Camats Sole. Se han personado en esta alzada los demandados Humberto, representado por la procuradora MACARENA OLLE y asistido por el lletrado JOAN BETRIU MONCLUS; y Roberto representado por el procurador JOSE Mª GUARRO y asistido por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI . La codemandada PROMSLAR, SL se ha declarado en situación procesal de rebeldia en esta segunda instancia. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

    VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 23 de octubre de 2008, es la siguiente: " FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco, D. Sebastián, D. Cecilio, Dña Herminia y D. Landelino contra las mercantiles PROMSLAR S.L, SERCOSEGRIA S.L, D. Roberto y D. Humberto debo:

  1. Condenar a los citados demandados al pago de las siguientes cantidades:

    1. ) A D. Juan Francisco : PROMSLAR S.L en la suma de 30.129,96 euros, SERCOSEGRIA S.L solidariamente con la anterior hasta la cantidad de 15.965, 84 euros, D. Roberto solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 11.783,55 euros y D. Eladio solidarianete con los anteriuores hasta la cantidad de 7.651, 4 euros.

    2. ) A D. Sebastián : PROMSLAR S.L en la suma de 30.189, 94 euros, SERCOSEGRAIA solidaiamente con la anterior hasta la cantiadd de 16.025,82 euros, D. Roberto solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 11.826, 22 y D. Eladio solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de

      5.364, 5 euros.

    3. ) A D. Cecilio : PROMSLAR S.L en la suma de 29.608, 3 euros SERCOSEGRAIA solidaiamente con la anterior hasta la cantiadd de 17.564,9 euros, D. Roberto solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 13.223,32 euros y D. Eladio solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 5.364, 5euros

    4. ) A Dña Herminia : PROMSLAR S.L en la suma de 28.541,08 euros SERCOSEGRAIA solidaiamente con la anterior hasta la cantiadd de 16.497, 68 euros, D. Roberto solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 12.054,81 euros y D. Eladio solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 5.364, 5 euros

    5. ) D. Landelino : PROMSLAR S.L en la suma de 26.765,36 euros SERCOSEGRAIA solidaiamente con la anterior hasta la cantiadd de 14.721, 96 euros, D. Roberto solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 10.270,46 euros y D. Eladio solidariamente con los anteriores hasta la cantidad de 5.364, 5 euros

  2. Condenar a los citados demandados al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades objeto de condena desde la fecha de interposion de la demanda hasta el completo pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 576 de la LEC .

  3. No hacer especial pronunciamiento con relacion a las costas causadas en el procedimiento [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de SERCOSEGRIA S.L interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 2 de junio de 2010 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La constructora Sercosegria S.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia efectuando en primer término una serie de consideraciones que, según dice, inciden en su derecho de defensa y que se concretan, resumidamente,, en que la litis debe ceñirse única y exclusivamente a las cinco viviendas a las que se refiere el presente procedimiento, sin que puedan tenerse en cuenta los problemas padecidos en otras viviendas de la misma promoción, motivo éste por el que esta parte impugnó el acta notarial y, parcialmente el informe pericial. En similar sentido alega que las resoluciones administrativas del Departamen d'Habitatge no pueden afectarle porque el expediente sancionador no se dirigió contra esta parte y, finalmente añade que al resultar de aplicación la LOE el enjuiciamiento ante un eventual recurso de casación corresponderá al Tribunal Supremo.

Ninguna de estas consideraciones resulta relevante a efectos del presente recurso. En cuanto a las resoluciones administrativas y las cuestiones relativas a las viviendas de esta misma promoción, ninguna alusión se efectúa ellas en la resolución recurrida, habiéndose circunscrito el debate, como no podía ser de otro modo, a las cinco viviendas de los aquí demandantes, indicando expresamente la sentencia de instancia que las resoluciones administrativas no son vinculantes para la Jurisdicción civil. Y por lo que se refiere al eventual recurso de casación, en ningún momento se ha cuestionado cual es la normativa aplicable en este caso

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso reitera la apelante la excepción de falta de legitimación activa invocada en primera instancia argumentando, en síntesis, que se han ejercitado de forma acumulada las acciones de responsabilidad reguladas en la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) contra los agentes de la edificación, y la derivada del incumplimiento contractual del art. 1.101 C.C ., y que dada la naturaleza de la acción contractual (derivada del contrato de compraventa firmado por los copropietarios con la promotora) será preciso que la reclamación de dicha responsabilidad se ejercite por todos los copropietarios de cada una de las casas, y no sólo por uno de dichos copropietarios como sucede en este caso, sin que sea de aplicación la doctrina que faculta a un sólo condueño para actuar en beneficio de la comunidad, porque se trata de una doctrina que debe aplicarse de forma restrictiva, no siendo de aplicación en el presente supuesto en el que junto con las acciones previstas en la LOE se ejercita la de responsabilidad contractual, que tiene un plazo de prescripción más amplio y que debe ser ejercitada conjuntamente por todos los intervinientes en el contrato de compra venta como parte compradora.

El alegato de la recurrente está abocado al fracaso desde el momento en que no se está ejercitando contra esta parte ninguna acción de responsabilidad contractual y la promotora codemandada contra la que sí se dirige dicha acción nada ha alegado al respecto (acata la sentencia de instancia en la que se desestima la excepción) con lo que decae la conclusión de la apelante según la cual "por lo que se refiere a la responsabilidad contractual exigida sería necesaria la intervención de la totalidad de las cuotas indivisas". Al margen de lo anterior, comparte la Sala los acertados razonamientos del juzgador de instancia al rechazar la mencionada excepción porque, en definitiva, es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que un comunero puede demandar y actuar en juicio en beneficio la comunidad, de modo que a todos los partícipes alcancen los efectos de la sentencia favorable, sin que las cuestiones debatidas en el presente procedimiento guarden paralelismo con las analizadas en aquéllas otras resoluciones que invoca la recurrente en las que se planteaba la inexistencia o nulidad de determinados contratos o la resolución por incumplimiento contractual.

TERCERO

En el segundo y tercer motivo de recurso insiste la apelante en que los daños se originaron una vez transcurridos los plazos de garantía del art. 17-1 de la LOE, por lo que estaría prescrita la acción dirigida contra esta parte ex art. 18 de la LOE . Considera la apelante que no es correcta la decisión del juzgador de instancia al entender aplicable el plazo de garantía de tres años puesto que según indicaron los peritos en el acto de la vista los defectos o deficiencias apreciados no afectan a la habitabilidad de las viviendas, y en el mismo sentido se han pronunciado las resoluciones administrativas del Departament d'Habitatge. Añade que ninguno de los peritos pudo aclarar cuando se produjeron los daños en las casas y que, en cualquier caso, de todas las patologías o deficiencias que se imputan a esta parte sólo podrían afectar a la habitabilidad las referidas como patologías en el informe pericial de la parte actora, pero nunca los relativos a deficiencias o "mancances" porque éstos han de quedar integrados en el art. 17-1 de la LOE, como defectos de terminación o acabado. El inicio del cómputo del plazo debe situarse en las fechas de recepción de las obras (25 de septiembre de 2003 para las de la primera fase, y 26 de octubre de 2004 para las de la segunda fase) y como se trata de defectos que afectan a elementos de...

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