SAP Lleida 403/2019, 7 de Agosto de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2019:716 |
Número de Recurso | 581/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 403/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2500942120168217291
Recurso de apelación 581/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 490/2016
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001
Procurador/a: Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO
Abogado/a: Gonzalo Serrano Fenollosa
Parte recurrida: Avelino, TEC CUATRO,SA, Baltasar, Benedicto, INTEC GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS SL, Benjamín, RIPOLL CONSULTING DE INGENIERIA SL, NEU 1500,SL
Procurador/a: JAIME GOMEZ FERNANDEZ, Mª JOSE CASASNOVAS CAPDEVILA
Abogado/a: Marc Ubeda Sales, MODEST SALA SEBASTIÀ, Joaquin Goyenechea Tejero, FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VILLARREAL
SENTENCIA Nº 403/2019
Presidente:
ALBERT GUILANYÀ I FOIX
Magistrados: Maria Carmen Bernat Alvarez BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 7 de agosto de 2019
En fecha 30 de julio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 490/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Vielha e Mijarán a
fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª JOSE FERNANDEZ-VALLMAYOR CARRASCO, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000
, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 contra Sentencia de 04/01/2018, aclarada por Auto de 16/01/2018, y en el que consta como parte apelada e impugnante la Procuradora Mª JOSE CASASNOVAS CAPDEVILA, en nombre y representación de NEU 1500,SL; como parte apelada el procurador JAIME GOMEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Avelino, TEC CUATRO,SA, Baltasar, Benedicto, INTEC GESTION INTEGRAL DE PROYECTOS SL, Benjamín, RIPOLL CONSULTING DE INGENIERIA SL. La parte apelante se opuso a la impugnación realizada.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Fernánez Vallmayor Carrasco, actuando en nombre y representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS"RESIDENCIAL DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", frewnte a la sociedad NEU 1500, SL
, representada por la Procuradora de los Tgribunales Dª. María Josep Casasnovas Capdevila, a la sociedad TEC-CUATRO, SA., D. Baltasar y D. Benedicto, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gómez Fernández ; a la sociedad INTEC, Gestión Integral de Proyectos, S.L. Y D. Benjamín representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Gómez Fernández ; y a la sociedad Ripoll Consulting de Ingenieria,
S.L y D. Avelino representados por el Procurador de los Tribunales Dª Jaime Gomez Fernandez en sustitución de Dª. Silvia Grijalba Escalona, Y
ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Declaro el procedimiento de cuantía indeterminada.
Se desestima cualquier otro pedimento. [...]"
Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fech 16/01/2018, es el siguiente:
" DISPONGO: LA ACLARACIÓN de la Sentencia de 4 de enro de 2018 y, en consenciia, en el Antecedente de Hehcxo Primero donde dice "Con fecha de entrada en este juzgado de 11 de noviembre de 2016" debe decir "Con fecha de entrada en este juzgado de 9 de noviembre de 2016", y en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Octavo donde dice "8 de mayo de 2015" debe decir "21 de mayo de 2015 [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 31/07/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios actoras frente a la promotora NEU 1500, SL en ejercicio de acción declarativa de propiedad del muro de contención de UA-2 DIRECCION001, recepcionado por la demandada el 29 de octubre de 2010, pretendiendo se declare que no forma parte de los elementos comunes de las Comunidades de Propietarios actoras, correspondiendo su propiedad a la promotora NEU 1500, SL, quien debe velar por su correcto mantenimiento, y se condene a la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 546-11 CCC, a asumir de forma indefinida las labores de control, supervisión y mantenimiento del muro de contención litigioso, especialmente de sus anclajes, cumpliendo con el plan de trabajo recogido en el informe de INTEMAC y en la oferta de Cara Norte de Ingenieros que acompaña a la demanda. Y cumulativamente a la anterior petición de condena, y con el mismo fundamento legal, en el supuesto de que los anclajes que soportan el muro de contención queden inutilizados a pesar del mantenimiento llevado a cabo, se condene a la promotora a derribar el muro de contención y a construir un nuevo sistema de contención, de acuerdo con lo dispuesto por INTEMAC en la página 96 de su informe pericial.
Y ello al considerar que de la prueba practicada, valorada en conjunto, y en particular de la documental aportada, queda acreditado que el muro de contención objeto de autos forma parte de los elementos comunes de las Comunidades demandantes, lo que se desprende del hecho que el suelo donde se asienta las dos Comunidades está constituido por tres fincas perfectamente definidas en las escrituras de Obra Nueva y División Horizontal y el muro está en el perímetro de dichas fincas; por la finalidad del mismo; por la presunción contenida en los artículos 542-3 y 542-4 CCC, que hace referencia el principio general "superficie solo cedit";
por la descripción contenida en las escrituras de Obra Nueva y División Horizontal que define a los muros como elementos comunes de toda la Comunidad y por el hecho que se admitió como prueba que la actora aportara los presupuestos de los últimos 10 años y las liquidaciones de estos presupuestos, prueba conducente a probar que las Comunidades presupuestaron todos los años un dinero para mantenimiento del muro y, por tanto, se atribuían la condición de propietarios, sin que se haya aportado dicha documentación, sino unos presupuestos de la denominada "Futura Junta de Conservación".
Desestima también las acciones ejercitadas con carácter subsidiario frente al resto de demandados en su condición de proyectistas y directores de obra y la propia promotora, acción de reclamación de responsabilidad decenal de los agentes intervinientes en la construcción del muro de contención, prevista en el artículo 17 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación . Y ello al apreciar que concurre en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva de los demandados Ripoll Consulting de Ingeniería, SL y Avelino al haberse desvinculado definitivamente del proyecto el 15 de octubre de 2003 este último y haber solicitado la sociedad en noviembre de 2003 la rescisión del contrato, que fue aceptada por INTEC en diciembre de 2003.
Y en cuanto al resto de demandados acoge la excepción de prescripción de la acción invocada por los mismos, al estimar que aunque no han transcurrido los 10 años de garantía desde la fecha de entrega de la obra el 29 de octubre de 2010, sí que han transcurrido los 2 años de prescripción de la acción establecidos en el Art 18 LOE, dado que por parte de la actora se dirige un burofax de fecha 21 de mayo de 2013 al promotor en el que se refiere que la obra ha sido inspeccionada por el arquitecto Sr. Alejo ya que se planteaban deficiencias en la construcción, por lo que ésta sería la fecha de inicio del cómputo, que finalizó el 8 de mayo de 2015 y habiéndose presentado la demanda el 9 de noviembre de 2016, la acción en todo caso habría prescrito, desestimando la demanda sin necesidad de analizar los pedimentos de la actora.
Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación las actoras, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, al considerar que de la prueba practicada resulta probado que el muro litigioso no es un elemento común de las Comunidades de Propietarios actoras, sino que su propiedad corresponde a Neu 1500,SL. En relación a la segunda acción ejercitada de forma subsidiaria al amparo de lo dispuesto en la LOE, alega también error en la valoración de la prueba que conduce a la infracción del artículo 18 de la LOE por inexistencia de prescripción, debiéndose entrar a analizar el fondo del asunto.
Los demandados se oponen al recurso al considerar que la propiedad del muro corresponde a las Comunidades actoras, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora. Y en cuanto a la acción ejercitada con carácter subsidiario, estiman procedente la prescripción de la acción aunque por argumentos diferentes a los acogidos en la resolución recurrida, al considerar que el dies a quo debe computarse desde el momento de recepción de la obra el 29 de octubre de 2010, que es cuando se pusieron de manifiesto los defectos que se les atribuyen, argumentando también en cuanto al fondo la improcedencia de las acciones ejercitadas contra los mismos dada la ausencia de responsabilidad de los técnicos.
La promotora, con carácter subsidiario, para el supuesto de que se estimara el recurso de apelación en cuanto a la prescripción de la acción ejercitada con carácter subsidiario, alega que...
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