SAP Lleida 201/2017, 3 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución201/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 518/2016

Procedimiento ordinario núm. 177/2010

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

SENTENCIA nº 201/2017

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

  1. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a tres de mayo de dos mil diecisiete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 177/2010, del Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 518/2016, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2014 . Es apelante Lucio y Urbano, representados por la procuradora Mª ANTONIA VILA PUYOL y defendidos por el letrado JOAN CARLES DONAIRE MENA. Es apelada Emilia, representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por el letrado RICARD MATEU VIDAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2014, es la siguiente:

" Estimo parcialment la demanda interposada per Lucio i Urbano contra Emilia, condemnant la demandada al pagament de 2.992,13 euros, sense imposició de costes.

L' esmentada quantitat reportarà un interès equivalent a l' interès legal del diner des de la interposició de la demanda fins a la sentència, interès que s'haurà d'incrementar en dos punts des de la seva data i fins al seu total pagament tal i com s'ha dit al finament jurídic cinquè. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Lucio y Urbano interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Emilia se opuso al recurso, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 3 de mayo de 2017 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de cantidad por los trabajos en el ámbito de la construcción que los actores realizaron en unas fincas sitas en Cubells propiedad de la demandada, Sra. Emilia, y que resultaron impagados, condenando a ésta a satisfacerles la cantidad de 2.992,13 € más el interés legal, sin imposición de costas.

Del conjunto de facturas reclamadas únicamente admite la reclamación de las que se adjuntan como documentos 13 y 14 de la demanda, que ascienden a 28.153 €.

En cuanto a los defectos de ejecución puestos de manifiesto por la demandada en la contestación a la demanda y también en su escrito de demanda que dio lugar al procedimiento acumulado al presente, considera acreditados los defectos de impermeabilización de la cubierta tipo terraza de la casa denominada " DIRECCION000 ", que supusieron a la Sra. Emilia unos gastos de 22..562, 87 € por reparación de las deficiencias de la terraza y 2.598 € por daños de pintura y grietas provocados por la filtración de agua y humedad.

A tenor de lo expuesto realiza la correspondiente compensación, obteniendo un saldo a favor de los actores de 2.992,13 €, importe a satisfacer por la parte demandada.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación los actores Sres. Da Lucio y Urbano, alegando que la factura reclamada correspondiente a gastos bancarios ha quedado suficientemente justificada con la documental aportada con la demanda. Alegan igualmente error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a los defectos de ejecución de la cubierta tipo terraza, mostrando también disconformidad con las indemnizaciones reconocidas en la resolución recurrida, que estima no han quedado acreditadas. Invocan igualmente incongruencia citra petita de la resolución recurrida, al no haber dado respuesta a ninguna de las excepciones planteadas por la misma en su escrito de contestación a la demanda acumulada a los autos principales, relativas a falta de legitimación pasiva del Sr. Urbano ; falta de legitimación activa de la actora por lo que respecta a la edificación sita la parcela NUM000 polígono NUM001 por cuanto no puede pretender el resarcimiento de los daños y perjuicios por una presunta mala ejecución de la obra sin que haya cumplido con su obligación principal, cuál es el pago de la contraprestación pactada; prescripción del derecho a reclamar contra ninguno de los demandados y falta de litisconsorcio pasivo necesario al considerar que procede dar traslado de la demanda al capataz o encargado representante de la propiedad, al resto de industriales intervinientes en el proceso de construcción y al director de obra y director de ejecución de la obra.

La demandada Sra. Emilia se ha opuesto al recurso, al considerar en primer lugar que el mismo debe ser inadmitido por incumplimiento del requisito de liquidación y pago de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional establecido por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, vigente al momento de interposición del recurso de apelación de fecha 27 de junio de 2014 y por incumplimiento de los requerimientos de subsanación de dicho defecto efectuados por la Secretaría judicial en fechas 26 de noviembre de 2014 y 2 de junio de 2015. En cuanto al fondo, estima correcta la aplicación de la prescripción del derecho de los actores a poder reclamar los supuestos gastos bancarios, que en ningún caso han quedado justificados. Considera igualmente que no existe error alguno en la valoración de la prueba en relación a los defectos de impermeabilización de la terraza cubierta, Y por último considera que no existe incongruencia citra petita de la sentencia, siendo que en la Audiencia Previa nada alegó sobre dichas excepciones procesales, que no se fijaron como hechos controvertidos y la sentencia hace un análisis exhaustivo de todas las alegaciones y cuestiones planteadas por ambas partes, estimando parcialmente ambas demandas, por lo que se entiende claramente como una desestimación tácita, añadiendo además que dichas excepciones en ningún caso pueden prosperar.

SEGUNDO

El análisis del recurso pasa por analizar en primer lugar la admisibilidad del mismo por el Juzgado de instancia.

Alega la apelada en su escrito de oposición que el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento del requisito de liquidación y pago de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional establecido por la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, vigente al momento de interposición del recurso de apelación de fecha 27 de junio de 2014 y por incumplimiento de los requerimientos de subsanación de dicho defecto efectuados por la Secretaria judicial en fechas 26 de noviembre de 2014 y 2 de junio de 2015.

No obstante el recurso de apelación fue admitido por el Juzgado de instancia mediante diligencia de ordenación de la secretaria judicial de fecha 31 de julio de 2015, que tuvo por interpuesto el recurso, dando traslado a las demás partes personales para que en plazo de 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o si procedía de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultase desfavorable, sin que la parte interpusiese recurso de reposición contra dicha resolución, que devino firme.

Por consiguiente, habiéndose aquietado la parte a la admisión del recurso dispuesto en dicha resolución, que devino firme, no puede pretender ahora la inadmisibilidad del recurso, que debería haber invocado en primera instancia a través del recurso de reposición contra la resolución que lo admitió.

TERCERO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, los apelantes alegan en primer lugar que la factura reclamada correspondiente a gastos bancarios ha quedado suficientemente justificada tanto con las compras, como con los efectos bancarios librados por el suministrador de materiales para las obras a Tosfer, documentos que no se han impugnados de contrario, aceptándose la relación instrumental de la sociedad con los actores y las fechas de pago efectivo de los citados efectos, que también obran en los mismos en forma de sello.

El recurso no puede prosperar al no desvirtuar los apelantes los argumentos vertidos por la juzgadora en la resolución recurrida. Nótese que la misma considera que ha prescrito la acción para reclamar estos conceptos y nada alegan los apelantes para desvirtuar dicha excepción, por lo que ningún sentido tiene analizar si han quedado o no suficientemente justificados dichos gastos, que es lo único que combaten los apelantes en su escrito de recurso.

La excepción de prescripción está correctamente admitida por cuanto los actores reclaman la cantidad de

9.733,88 € en concepto de intereses y comisiones bancarias de los años 2003 a 2006 a través de 2 facturas de 31 de marzo de 2004 y 11 de octubre de 2006, Docs. 7 y 8 de la demanda, reclamándose por primera vez dichas cantidades en el momento de presentar la demanda el 26 de abril de 2010, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción de 3 años previsto en el Art. 121-21 CCC, sin que haya existido interrupción de la prescripción por cuanto en la reclamación previa extrajudicial que los actores dirigieron la demandada en noviembre de 2008, Doc. 10 de la demanda, no se incluían estas facturas.

Pero es que además, como añade también la juzgadora, los gastos bancarios reclamados no están en absoluto justificados al no aportarse justificante bancario ni documento alguno que los acredite, sin que puedan estimarse suficientes los...

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