STS 1769/1999, 4 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso2069/1998
Número de Resolución1769/1999
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2069/98, interpuesto por la representación procesal de María Teresa contra la Sentencia dictada, el 3 de Febrero de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm. 2/95 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Sueca, que condenó a Jose Ángel , Germán y Juan Miguel , como autores responsables de un delito de abusos deshonestos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, debiendo abonar, conjunta y solidariamente a Clara en trescientas mil pesetas por los daños sufridos, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por el Procurador D.Javier Roldán García y, como parte recurrida los Procuradores D.José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Jose Ángel y de Juan Miguel , y D.Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Germán y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Sueca incoó Procedimiento Abreviado después convertido en el Sumario núm.2/95 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 3 de Febrero de 1.998, por la que condenó a Jose Ángel , Germán y Juan Miguel , como autores responsables de un delito de abusos deshonestos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor a cada uno de ellos, debiendo abonar, conjunta y solidariamente a Clara en trescientas mil pesetas por los daños sufridos.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Sobre las 19 horas del día 10 de Mayo de 1.995, Clara , de 16 años de edad, se encontraba en los recreativos Hooby, donde había quedado en encontrarse con una amiga. En las inmediaciones del lugar, se encontraban Jose Ángel (al que conocía como " Pitufo "), Germán , (alias " Zapatones "), y Juan Miguel (alias " Cabezón "), todos, mayores de edad y sin antecedentes penales, y a los que conocía del instituto, y de tener una amiga en común, así como de algún encuentro anterior. En un momento dado, cuando Clara se encontraba en la puerta del recreativo se le acercó Jose Ángel , y se pusieron a conversar, mientras en un coche Volkswagen, propiedad de Juan Miguel , se acercaban Germán y Juan Miguel , encontrándose seguidamente los cuatro en el interior del vehículo: Juan Miguel en el asiento del conductor; Germán , a su lado, y en el asiento trasero Clara y Jose Ángel . Acudiendo los cuatro a unos huertos situados en la zona "El Cordón", que están a una distancia no precisada en las actuaciones, pero en todo caso, entre los 200 y 500 metros del lugar donde fue recogida Clara , si bien, en las afueras de Sueca. Llegados al lugar los tres acusados bajaron del coche, a lo que Clara se negó, siendo, sin embargo, cogida del brazo por Jose Ángel , y sacada al exterior, donde hubo un inicio de hacerla objeto de tocamientos, con propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, por parte de los tres, quienes, sin embargo, se vieron interrumpidos por la presencia de dos hombres que, estando a 50 metros del lugar de lo hechos, si bien en una zona más elevada, avistaron un vehículo que no era del lugar, por lo que, con el fin de evitar que les produjesen en bienes de su propiedad daños que habían recibido el día anterior, les conminaron a que se alejaran de allí. Lo que hicieron, sin que, pese a laproximidad de estas personas que discutieron con los acusados, Clara manifestara ningún temor ni petición de socorro, ni, por otro lado, estar personas observaran nada extraño al respecto. Si bien, uno de ellos, Gerardo , llamó la atención a la chica por encontrarse sola con tres chicos. Una vez subieron los cuatro al vehículo, se dirigieron a otro campo próximo, de nispereros, donde, otra vez, volvieron a obligar a Clara a bajar del coche, lo que hizo. Ella les pidió que la dejaran volver a casa, alejándose un tanto de donde estaban los tres acusados, quienes, después de conversar entre ellos, se acercaron a ella, se bajaron los pantalones, y la obligaron a masturbarlos, cogiéndola de la mano para que les frotara el miembro viril, lo que hizo en relación a Jose Ángel y a Germán . No terminando de hacerlo con Juan Miguel , quien puso su pene en su mano para que lo tocara, no acabando la acción y marchándose con el coche, del lugar de los hechos. No está probado que, una vez los tres solos y sin solución de continuidad, los acusados Jose Ángel y Germán introdujeran, sujetándole la cabeza uno, para introducirle el pene en la boca del otro, repitiendo a continuación la acción, respecto del que primeramente la había sujetado. Sí está probado que pocos minutos después llegó el acusado Juan Miguel a las inmediaciones del campo donde antes los dejó, acompañado esta vez de otros dos amigos, Jose Luis y Gabriel , subiéndose todos en el mismo vehículo, Clara , Jose Ángel y los dos amigos, en la parte trasera, y los otros dos procesados en el asiento delantero; regresando los seis al pueblo, y descendiendo del coche, al llegar a la entrada del pueblo, Clara , y con ella, Jose Ángel y Germán , si bien no está acreditado que en las inmediaciones de donde descendió, fuera nuevamente obligada por los dos acusados, por el procedimiento de que uno la cogiera, y el otro introdujera el pene, para después cambiar de posición. Las lesiones que fueron valoradas en el Centro de Salud de Sueca dos días después de estos hechos, no fueron objeto de examen por el médico forense sino hasta enero de 1996 (los hechos datan de 1995) siendo, por tanto, su informe realizado a partir de lo recogido en el parte de lesiones. Lesiones que consistieron en hematoma en tercio inferior del brazo derecho; hematoma en región lateral interna de la rodilla derecho; y en región pretibial de la pierna derecha. Lesiones compatibles con una agresión sexual, como también respecto de cualquier otro hecho de finalidad distinta.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de María Teresa anunció su propósito de interponer recurso de casación, teniéndose por preparado y emplazándose a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Julio de 1.998, la Procuradora Dña.M.R.Pinzas de Miguel, en nombre y representación de María Teresa , interpuso el anunciado recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECr, por infracción del art. 429.1 CP 1.973

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 19 de Enero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó el único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 29 de Octubre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 1del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El único motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, que tiene su amparo procesal en el art. 849.1º LECr y en el que se denuncia una pretendida infracción, por inaplicación indebida, del art. 429.1º CP 1.973, no puede ser favorablemente acogido. Como es de sobra sabido, un recurso de casación por corriente infracción de ley, como es el interpuesto, no puede fundarse sino en los hechos declarados probados porque así se deduce claramente del art. 849.1º LECr y porque a mayor abundamiento, la falta de respeto a los mismos, así como las alegaciones jurídicas en contradicción o incongruentes con tales hechos constituyen una causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 884.3º de la citada Ordenanza procesal. Partiendo de esta indeclinable premisa es evidente que, en el caso planteado por el presente recurso, no se puede sostener que la calificación de los hechos como agresión sexual -el Tribunal de instancia usa la antigua denominación de abusos deshonestos ausente de la ley desde la reforma de 21-6-89- prevista en el art. 430 CP 1973, y no en el 429.1º del mismo Texto, sea incorrecta. Lo que en el "factum" de la Sentencia recurrida aparece descrito es una serie de atentados contra la libertad sexual de una persona a la que sus tres agresores, mediante la intimidación que podían ejercer por su número y el resto de las circunstancias concurrentes, obligaron a que les masturbase, participando todos ellos, bien mediante actos materiales y directos, bien realizando actos de cooperación seguramente necesaria en cada uno de los atentados. No discute, sin embargo, la parte recurrente la apreciación, por el Tribunal de instancia, de un sólo delito de agresión sexual -por lo que este aspecto del pronunciamiento recurrido no debe ser abordado en esta Sentencia- sino la subsunción de los hechos en elart. 430 CP 1973 que le parece indebida por haberse debido subsumir, desde su punto de vista, en el art. 429.1º. Esta pretensión, como decimos, no puede ser estimada porque es indudable que el delito llamado todavía en el art. 429 CP derogado con el nombre clásico de violación exigía, para su existencia, el acceso carnal con otra persona "por vía vaginal, anal o bucal". No habiendo sido declarado probado en la Sentencia recurrida que los acusados llegasen a tener con la ofendida acceso carnal de ninguna de las formas legalmente previstas, no es posible declarar que la incardinación de los hechos en el art. 429.1º haya supuesto una infracción, por indebida inaplicación, de esta norma penal. Lo que quiere decir que el único motivo de casación articulado ha de decaer y el recurso ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de María Teresa contra la Sentencia dictada, el 3 de Febrero de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Sumario núm. 2/95 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Sueca, en la que fueron condenados Jose Ángel , Germán y Juan Miguel , como autores responsables de un delito de abusos deshonestos, a la pena de seis meses y un día de prisión menor cada uno de ellos, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a la parte recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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