SAP Valencia 80/2019, 7 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2019
Número de resolución80/2019

ROLLO Nº 5/18

SENTENCIA Nº 80/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de febrero de dos mil diecinueve

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÃ?NCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, con el nº 301/2017, por DIRECCION000 CB., representado por la Procuradora Dª Rosana Pérez Puchol y dirigido por el Letrado D. Carlos Polo Montañés contra D. Jesús Luis representado por el Procurador D. Alberto Pérez Gozalvez y dirigido por la Letrada Dª Nuria Perera Lozano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Paterna, en fecha 28/9/17, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION000 C.B., contra Jesús Luis, debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ EUROS (4.110 €), más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen al demandado."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jesús Luis, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 6 de febrero de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad DIRECCION000 C.B. formuló el 27 de Octubre de 2.016 demanda de juicio monitorio contra Don Jesús Luis en reclamación de la cantidad de 4.110 euros. Esta suma traía causa del contrato suscrito entre partes el 18 de Febrero de 2.015, por el que la primera cedía al segundo el espacio comercial marcado sobre plano anexo al contrato, dentro de la Galería Comercial "Chic Market" sita en la calle Caballeros 36 de Valencia, con el fin de colocar un stand bajo la marca comercial Kautar, cuyo destino es la exposición y venta de comercio al por menor de "zapatos y complementos". El precio mensual pactado era el de 950 euros,

más I.V.A. al tipo del 10%, lo que suponía 1.045 euros, durante los meses de Marzo a Mayo y a partir de Junio se incrementaría a 1.100 euros, con impuestos. La suma exigida respondía a la adición de los importes debidos por el período comprendido entre los meses de Abril a Septiembre de 2.015, ambos inclusive (385 + 385 + 440 + 700 + 1.100 + 1.100 = 4.110). El Sr. Jesús Luis, una vez requerido de pago compareció oponiéndose a la demanda en base, en esencia, a un doble argumento principal y otro subsidiario. En lo concerniente al primero adujo haber llegado a un acuerdo verbal con la actora de fijar verbalmente una nueva renta por importe de 660 euros, modificándose así el contrato, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.203.1 º, 1.261 y 1.262.1º del Código Civil y, como consecuencia de ello, alega la excepción de pago respecto de los meses de Abril a Junio de 2.015, con base en los artículos 1.156 y 1.188 del Código Civil, así como también denunció la falta de legitimación activa al quedar extinguido para la actora el contrato de arrendamiento de espacio temporal, por lo que, a partir del 1 de Julio de 2005 no existiría deuda, al no ser titular de subarriendo alguno. Subsidiariamente, alegó la excepción de plus petición, ya que sólo tendría que abonar 920 euros, impuestos incluídos (f. 50 al 56). Habiendo impugnado la demandante dicha oposición (f. 68 al 70), la sentencia de instancia, estimó íntegramente la demanda condenando a Don Jesús Luis a abonar a DIRECCION000 C.B., la cantidad de 4.110 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, y ello con imposición de costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

La juzgadora de instancia en el segundo párrafo del fundamento jurídico primero reseña lo siguiente: Son hechos probados por reconocimiento de ambas partes: 1º) Que el 18 de Febrero de 2.015 se firmó contrato de cesión temporal por parte de Baltasar en nombre de DIRECCION000 C.B., como cedente, a favor de Don Jesús Luis como cesionario, sobre el espacio comercial marcado sobre plano anexo al contrato, dentro de la Galería Comercial Chic Market, sita en la calle Caballeros 36 de Valencia. 2º) Se pactó una duración inicial de un mes, entre el 1 de Marzo y el 31 de Marzo de 2015, renovable automáticamente si antes del último día del mes ninguna de las partes manifestaba su intención de no renovarlo. 3º) Se pactó un precio inicial por la cesión de 950 euros mensuales más I.V.A. para los meses de Marzo, Abril y Mayo, pasando a pagar

1.000 euros mensuales más I.V.A. a partir del mes de Junio. 4º) El cesionario Sr. Jesús Luis pagó 1.045 euros en el mes de Marzo, 660 euros los meses de Abril, Mayo y Junio, 400 euros el de Julio y nada los meses de Agosto y Septiembre, obedeciendo el importe reclamado a lo indicado en el fundamento precedente. El recurso del Sr. Jesús Luis se funda en un doble motivo, de un lado, la no aplicación de la excepción de pago, con sustento en los artículos 1.156 y 1.188 del Código Civil, en relación con los artículos 1.203.1, 1.261 y 1.2l2 del mismo Cuerpo legal, así como vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la

L.E.C .) y de otro, denuncia la infracción de las normas relativas a la legitimación establecida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no tener la condición de titulares de la relación jurídica y objeto litigioso. Este planteamiento impugnatorio, en cuanto al primer motivo del recurso obliga a efectuar una doble precisión inicial: A) Como tiene declarado la jurisprudencia si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes y B) Como expresa la SS. del T.S. de 20-7-06, por todas, la regla de...

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