STS 308/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1507
Número de Recurso2672/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución308/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de La Coruña; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad VICENTE LOUREDA GARCIA, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida "CORREDURIA DE SEGUROS DE LICO CORPORACION S.A.", representada por el Procurador Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Tovar de Castro, en nombre y representación de la entidad Vicente Loureda García, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de La Coruña, siendo parte demandada las entidades "Compañía Astra de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Correduría de Seguros de Lico Corporación, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "en la que se condene a los demandados de manera solidaria o a aquel o aquellos que pudiera resultar responsable tras el resultado de la práctica de la prueba, a indemnizar por los hechos expuestos, a mi representada en la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (15.500.000.-pts.), con aplicación respecto a los intereses de lo dispuesto en la legislación de seguros, imponiéndoles las costas del procedimiento.".

  1. - La Procurador Dª. Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación la compañía "Correduría de Seguros de Lico Corporación, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que rechazando, todas las pretensiones del demandante, y, en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de todas las peticiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de La Coruña, dictó Sentencia con fecha 20 de enero de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Vicente Loureda García S.L. contra Cía Astra de Seguros y Reaseguros S.A. y Correduría de Seguros Lico Corporación S.A. a quienes debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en la demanda, con imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Vicente Loureda García, S.L., la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de VICENTE LOUREDA GARCIA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Vicente Loureda García S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, de fecha 24 marzo de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción por inaplicación del art. 14.2 de la Ley 9/1992, de Mediación de Seguros de 30 de abril . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.243 del Código Civil , en relación con el art. 632 de la LEC , ambos relacionados con los arts. 248 y 249 del Código de Comercio .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador dª. Adela Cano Lantero, en nombre de la Correduría de Seguros de Lico Corporación, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, en su aspecto de cuestión sobre la que versa, se refiere a la reclamación de la entidad Vicente Loureda S.L contra la Compañía Astra de Seguros y Reaseguros S.A. y la Correduría de Seguros de Lico Corporación S.A., cuya condena al pago de quince millones quinientas mil pesetas, con carácter solidario o alternativamente el que resulte de la prueba como responsable, solicita la actora con fundamento en los perjuicios sufridos por la misma, derivados de un robo acaecido en Bari (Italia) del vehículo cabeza tractora matrícula C-6938-BG y de la mercancía transportada en el remolque matrícula C-2744-R, este último recuperado con posterioridad. A la entidad Astra se le demanda como aseguradora y a Lico Corporación como mediadora del seguro.

Las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de A Coruña (dictada el 20 de enero de 1.997 en los autos de juicio de menor cuantía 367 de 1.996) y de la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección 4ª, de 24 de marzo de 1.999 recaída en el Rollo de Apelación nº 865 de 1.997 ) desestiman la demanda y absuelven a las demandadas.

Por la actora apelante Vicente Loureda S.L. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1.692 LEC , en los que denuncia infracción de los arts. 14.2 y 26.2,g) de la Ley 9/1.992 de Mediación de Seguros , de 30 de abril (motivo primero), del art. 1.101 CC (motivo segundo), art. 1.902 CC (motivo tercero) y de los arts. 1.243 del Código Civil en relación con el art. 632 LEC , y con los arts. 248 y 249 del Código de Comercio (motivo cuarto). El recurso de casación limita su alcance a la demandada apelada Correduría de Seguros de Lico Corporación S.A., alegando la recurrente que llegó a un acuerdo extrajudicial para el desistimiento del mismo respecto de la Compañía de Seguros Astra.

SEGUNDO

Con carácter previo es preciso hacer constar que según la actora (Vicente Loureda, S.L.) había enviado una clara instrucción por medio de "fax" a su mediador de seguros y demandado (Correduría de Seguros Lico Corporación) en el sentido de variar la cobertura de la totalidad de los seguros de su flota de ámbito nacional a internacional, sin que la mediadora atendiera la orden, de modo que siete meses después se produjo el siniestro, consistente en el robo del vehículo asegurado y de la mercancía en él contenida, con la consecuencia de la falta de cobertura del mismo.

La entidad demandada niega haber recibido el "fax" y sostiene que la manera habitual de actuar dicha compañía con el asegurado no era a través de fax, sino de comunicaciones personales con tratamiento individualizado de cada póliza.

Como consecuencia de lo expuesto, la realidad de la recepción del fax se presenta como presupuesto previo inexcusable para poder examinar su alcance en orden a establecer una responsabilidad de la demandada Lico Corporación, de manera que, si aquélla no resulta acreditada, la acción ejercitada no puede prosperar.

TERCERO

Planteada en el fundamento anterior la cuestión previa fundamental, una vez examinada la sentencia recurrida (que es la de la Audiencia Provincial) y los motivos del recurso, resulta: a) que la Sentencia impugnada no estima probada la recepción del "fax" con el hipotético encargo de gestionar la ampliación de la cobertura del seguro del ámbito nacional al internacional; b) que se trata de un dato fáctico cuya carga de la prueba incumbía a la actora; c) que en el recurso no se plantea adecuadamente un error en la valoración probatoria, y menos todavía se desvirtúa la apreciación de la instancia; y, d) que, como consecuencia de lo anterior, deben desestimarse todos los motivos sin necesidad de más argumentación que la de incidir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.

En cuanto al extremo primero, la apreciación de esta Sala consistente en que la resolución recurrida no estima acreditada la recepción del fax resulta claramente de los términos del fundamento tercero de la misma en donde se hace referencia a "una supuesta comunicación remitida en fecha 12 de enero de 1.995, vía fax, para que se cambiasen todos los camiones y remolques a seguros internacionales", a que "el fax remitido, en todo caso, sería una solicitud", y a que "aún admitiendo la remisión a efectos dialécticos del fax", de modo que todo el restante razonamiento del juzgador "a quo" lo es de refuerzo de la desestimación de la demanda, o a mayor abundamiento.

Por lo que respecta a la segunda conclusión relativa a que la carga de la prueba de la remisión y recepción del fax incumbe a la actora, su fundamentación resulta tanto del carácter de hecho constitutivo de la acción ejercitada que tiene la afirmación de que se trata, como de su condición de negativo para el demandado, con el efecto de su dificultad, o práctica imposibilidad, de acreditamento, por lo que es de aplicación la doctrina de esta Sala al respecto -"negantia non sunt probanda"-.

La tercera conclusión se refiere a la incolumidad en casación de la apreciación fáctica de la instancia. Ciertamente en el cuarto motivo se alude al tema diciendo que los artículos del enunciado "se invocan en relación con una irracional (dicho esto en término exclusivos de defensa) valoración negativa de la prueba pericial llevada acabo en Segunda Instancia, en lo referente a la valoración y a las conclusiones que la Sala obtuvo de la validez y realidad [el subrayado es de esta resolución] de la existencia de la orden enviada por mi mandante vía fax a la Correduría de Seguros Lico Corporación en el sentido de que ampliasen el ámbito territorial de nacional a internacional de todos sus camiones y remolques". Sin embargo, aún dejando a un lado la defectuosa técnica casacional del motivo de acumular la infracción de preceptos sustantivos y probatorios, el motivo carece de la más elemental solidez, y ello es así, por un lado, porque la palabra "irracional" no es más que una expresión utilizada para abrir la posibilidad de verificación casacional de la prueba pericial, y, por otro lado, porque no hay fundamentación adecuado en relación con la apreciación que interesa -"realidad" de la comunidad mediante fax-, sin que tengan entidad alguna al respecto las únicas alegaciones formuladas, pues sólo se dice: "Insistimos en que el hecho de que el vehículo se destinaba a transporte internacional, así como la intención de mi mandante, lo sabía sobradamente el corredor de seguros, puesto que así lo demuestra el hecho (también reconocido por la Sentencia que ahora se recurre, ver el F.J. 3º) de que en marzo de 1.995 -cinco meses antes del siniestro y dos después del fax-orden- hubo cambios de cobertura territorial de nacional a internacional en el vehículo posteriormente robado, pero que no cubrían el riesgo que se reclama"). Como se puede observar, poco, muy poco, prácticamente nada, en el plano argumentativo, para generar una convicción judicial diferente de la expresada en la resolución recurrida, y no sólo ya para sostener la irracionalidad ligeramente alegada, sino ni siquiera para explicar el recurso, y menos todavía teniendo en cuenta la excepcionalidad de la alegación en casación del error en la valoración de la prueba pericial, cuya función apreciativa viene atribuida, dada la naturaleza extraordinario del recurso, a los tribunales de instancia.

La cuarta conclusión consiste en que, habida cuenta lo razonado y el contenido de los motivos - parte restante del cuarto, e íntegramente los otros tres-, debe desestimarse el recurso por dos razones: a) no cabe incurrir en supuesto de la cuestión, lo cual tiene lugar cuando se parte de una premisa fáctica contraria a la de la resolución recurrida, sin obtener previamente la declaración de error; y, b) el recurso de casación sólo se da contra el fallo, y los argumentos de la resolución recurrida que constituyan "ratio decidendi", no pudiendo fundarse en la impugnación de argumentos "dialécticos", "obiter", "de refuerzo", o "a mayor abundamiento". Y esto es lo que sucede con los motivos del recurso, ya que las apreciaciones que combaten se efectuaron con el carácter expresado.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal de la entidad mercantil VICENTE LOUREDA GARCIA S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de marzo de 1.999, en el Rollo de apelación nº 865 de 1.997, en la que se confirma la dictada el 20 de enero de 1.997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la misma Capital en los autos de juicio de menor cuantía nº 367 de 1.996 , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal que corresponde. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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