SAP Valencia 426/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución426/2011
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA Nº 000426/2011

Nº rollo: 359/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de julio de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, con el nº 000936/2009, por Dª. Tarsila representada por la Procuradora Dª. Paula García Vives y dirigida por la Letrada Dª. Isabel Montesinos Martínez, contra "Ambulancias Pascual" y "Zurich, S.A.", incomparecidos en esta alzada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Tarsila .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Sueca, en fecha 13 de Abril de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sara Blanco Lleti en nombre y representación de Dª. Tarsila contra Ambulancias Pascual y Zurich S.A. absolviendo a estos de la demanda contra ellos dirigida. Con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Tarsila, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 11 de Julio de 2011

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Tarsila formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 836'53 euros, importe de los desperfectos sufridos en su minibús marca Nissan matrícula ....-QTD, destinado al transporte escolar, como consecuencia del accidente acaecido el día 15 de Abril de 2.009, cuando yendo por la Avenida Germanías de Tavernes de Valldigna, y luego de la parada concertada a la altura del bar Avenida, se incorporó a la circulación, aunque un poco oblícuo al eje de la vía, deteniéndose detrás de un vehículo por encontrarse el semáforo en fase roja y una vez se puso en verde y reiniciar la marcha, fue colisionado en su lateral izquierdo parte central trasera, por la parte delantera derecha de la furgoneta matrícula ....-NFY, causándole los daños por los que ahora reclama, pretensión que dirigió contra Ambulancias Pascual S.L. en su condición de titular de dicho móvil y contra la entidad Zurich que le prestaba cobertura. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que la responsabilidad del accidente correspondía a la demandante al realizar una antirreglamentaria incorporación, con clara infracción de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 72 del Reglamento General de Circulación, al no cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin peligro para el resto de los usuarios de la vía. La sentencia de instancia, una vez examinadas las pruebas practicadas, entendió que la actora no había acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, y, en consecuencia, desestimó íntegramente la demanda, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Tarsila .

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado tiene como sustento el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, pero el criterio jurisprudencial es claro al decir que el hecho de que aquélla se practique a presencia judicial y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene declarado ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al juzgador "a quo" y no a las partes litigantes, no advirtiéndose en este caso, error alguno como a...

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